Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 101
Sucre, 29 de abril de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Recurso de Reclamación.
PARTES: Eusebio Moreira Torres c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-182 vta., interpuesto por Alberto Bonadona Cossio, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista No. 206/04-SSA-I de fs. 179 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Reclamación instaurado por Eusebio Moreira Torres, contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 187 vta., el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 192-191, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que a fs. 142 y vta. de obrados, Eusebio Moreira Torres interpuso recurso de Reclamación contra la Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas No. 006215 de 14 de mayo de 2001, que resolvió el recálculo de su Renta Única de Vejez al monto de Bs. 3.680,65.- que debe ser pagada a partir de mayo de 1997; este recurso, fue resuelto el 10 de abril de 2003 por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante resolución No. 069.03, de fs. 152-150 de obrados, confirmando la resolución impugnada.
En apelación formulada por el actor, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 206/04-SSA-I de 18 de octubre de 2004, cursante a fs. 179 y vta., revocó en parte la Resolución recurrida y deliberando en el fondo dejó sin efecto la disposición de restitución de lo ya pagado, manteniendo firme y subsistente la disminución de la Renta de Vejez. Asimismo estableció responsabilidad funcional.
Contra el referido Auto de Vista, a fs. 183-182 vta., el representante del SENASIR planteó recurso de casación en el fondo, aduciendo que el ad quem, al disponer que se deje sin efecto la restitución de los montos indebidamente pagados al actor, aplicó erróneamente el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y transgredió los arts. 57-69 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996; asimismo, acusó la infracción del art. 31.b) de la Ley SAFCO y art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su resolución en el marco de los hechos denunciados:
A tal efecto, corresponde señalar que el art. 477 del RCSS, establece que las prestaciones concedidas pueden ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, a cuya consecuencia se debe devolver las cantidades indebidamente pagadas.
De lo que se infiere, que la revocatoria, reducción o modificación de la Renta Única de Vejez, importa una sanción que impone la entidad aseguradora cuando advierte la existencia de contradicción entre los datos del asegurado por haber sido proporcionados fraudulentamente; empero, para que se imponga la aludida sanción, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el debido proceso, otorgándole así al asegurado, la facultad de asumir defensa y desvirtuar los extremos de la acusación, concluyéndose, en definitiva, que la determinación de "fraude" al que hace alusión el art. 477 del RCSS, debe ser declaración de derecho, es decir, como consecuencia de un proceso y no de hecho, a libre discreción de la entidad aseguradora.
Por otro lado, el Tribunal Supremo a través del AS No. 183 de 18 de junio de 2005, determinó que la verificación minuciosa de la documentación necesaria en la presentación de los trámites jubilatorios, son de responsabilidad exclusiva de la Dirección de Pensiones, por el efecto que la fecha de admisión conlleva para la fijación de la fecha de pago de la prestación, por lo que, no es admisible que aún existiendo cualquier error u omisión tardíamente detectado, sea atribuido o resuelto unilateralmente en perjuicio del trabajador, cuyos derechos son irrenunciables conforme disponen los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
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