Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 101 Sucre, 22 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio absoluto.
PARTES : Ninoska Ana Reque Cortez c/ Marcelo Ordoñez Guerra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 494-496 por Ninoska Ana Reque Cortez, contra el auto de vista N° 06/2006 de fs. 481 y el auto complementario de fs. 483, pronunciado el 13 de enero de 2006 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de divorcio absoluto seguido por la recurrente contra Marcelo Ordóñez Guerra, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 388 a 391, pronunciada por la Juez 2° de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, que declara improbada la demanda, la demandante Ninoska Ana Reque Cortez, recurrió de apelación, habiendo el auto de vista confirmado el fallo primera instancia.
Resolución de vista que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la demandante perdidosa en ambas instancias, en el primer caso, acusa que el ad quem no cumple con la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre los puntos de su apelación. Sostiene que la sentencia no se refiere al acuerdo transaccional suscrito, vulnerando el debido proceso. Agrega que la resolución de vista no considera la prueba literal aportada ni la falta de producción de prueba testifical que no fue atribuible a su persona, sino que la Juez a quo en forma arbitraria clausuró el término de prueba sin señalar día y hora de audiencia testifical.
Sostiene que tampoco el Tribunal ad quem consideró que a fs. 212 a 249 cursa una segunda demanda de divorcio interpuesta por el demandado Marcelo Ordóñez en fecha 20 de julio de 2004, pese a conocer que se sustanciaba ya una demanda de divorcio.
Finalmente sostiene que a tiempo de apersonarse en segunda instancia presentó prueba literal y solicitud de apertura de plazo probatorio para la deposición de las testificales ofrecidas, como determina el art. 232 del adjetivo civil, desestimando el ad quem su solicitud de apertura de plazo probatorio en segunda instancia supuestamente porque su persona no habría demostrado la causal alegada para la apertura de segunda instancia, pese haber argumentado que no fue su culpa que la juez no haya señalado día y hora para el verificativo de la audiencia.
El recurso en el fondo trae otros argumentos, que no es del caso analizar, por abocarse este Tribunal Supremo a los vicios de nulidad acusados.
CONSIDERANDO: Que, habiendo acusado vicios que podrían acarrear la nulidad de obrados, este Tribunal Supremo, en uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial ha procedido a la revisión de los actuados, evidenciando que la juez a quo en su momento y el ad quem a tiempo de resolver la alzada han desconocido un supremo deber frente a los ciudadanos que acuden a sus estrados, y es que deben velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como prevé el art. 3-1) del adjetivo civil y fundamentalmente que el supremo valor "justicia", se refleje en todas sus actuaciones y sus resoluciones.
En obrados, es evidente la desidia con la que actuó la juez a quo y que declara improbada una acción, alegando que "la parte actora NO ha cumplido con el precepto estatuido por el art. 1283 del Código Civil, el inc. 4to) del art. 130 del Código de Familia y el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba; por lo que NO corresponde atender la petición de divorcio". Extraña la aseveración de la juez de instancia, cuando de la revisión de obrados se evidencia que la actora acompañó a obrados la Copia Legalizada de fs. 161, que acredita la suscripción de una acta de buena conducta entre la actora y el demandado, ante la Brigada de Protección a la Familia, en fecha de 27 de marzo de 2003, en la ciudad de Santa Cruz.
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