Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 242/02
AUTO SUPREMO Nº 101 - Social Sucre, 21 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Marco Antonio Franco Montaño c/ Antonio Pedraza Oyola
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-82, interpuesto por Antonio Pedraza Oyola, contra el auto de vista No. 094 de 20 de marzo de 2002 de fs. 76 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Marco Antonio Franco Montaño contra el recurrente, el auto concesorio de fs. 84, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 48-49, por la que declaró probada la demanda de fs. 15 y 16 de obrados, con costas, ordenando que Antonio Pedraza Oyola, pague a favor del demandante Marco Antonio Franco Montaño la suma de Bs. 7.800.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación a instancia del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 094 de 20 de marzo de 2002, cursante a fs. 76 y vta., por el que se confirmó la sentencia en su integridad, con costas.
Dicho fallo motivó, que la parte demandada interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.80 a 82; alegando:
a) Como recurso de casación en el fondo, que la sentencia y el auto de vista se hallan viciados por errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de L.G.T., al haber dispuesto el pago de beneficios sociales, no obstante que el art. 4º del D.R.L.G.T., no considera empleados a los que prestan servicios discontinuos, como en el caso sub lite; también denuncia el recurrente, que se violó la Ley de 18 de diciembre de 1944 y se interpretó erróneamente los incs. 1), 2) y 3) del Art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; porque el término probatorio no se abrió. Finalmente, reclama que el Tribunal de alzada al resolver el recurso, no mencionó las literales de fs. 65-72; y que rechazó su petitorio de apertura del término probatorio, infringiendo el art. 232 del Cód. Pdto. Civ., al no permitir su derecho de defensa según establece el art. 16 de la C.P.E.
b) Como recurso de casación en la forma alegó, que el Juez a-quo vulneró los arts. 79 y 101 del Cód. Proc.Trab., 274 inc. 6), 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ., porque clausurado el término probatorio no se dictó sentencia e invoca y transcribe como jurisprudencia, el A.S. Nº 22 de 27 de enero de 1983.
Finaliza impetrando se case el auto de vista impugnado o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si son evidentes los aspectos denunciados, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
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