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TSJ

AS/0101/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 101 Sucre, 25 de marzo de 2008

Expediente: Cochabamba 65/04

Partes: Ministerio Público c/ Jaime Gustavo Blanco Sempértegui

Homicidio

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuestos por Fanny Caballero Narváez defensora de oficio del procesado Jaime Gustavo Blanco Sempértegui (fojas 90 a 94 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 17 de julio de 2003 (fojas 88 y 88 vuelta), emitido por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jaime Gustavo Blanco Sempértegui por el delito de Homicidio tipificado por el artículo 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia condenatoria (fojas 76 a 77 vuelta), declarando al procesado Jaime Gustavo Blanco Sempértegui autor del delito de Homicidio tipificado por el artículo 251 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de quince años de presidio.

Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emite Auto de Vista de 17 de julio de 2003 (fojas 88 y 88 vuelta), confirmando la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: que la recurrente acusa que los jueces de instancia, de haber calificado la conducta de su presentado como delito de homicidio y haber infringido la norma sustantiva, por haber interpretado erróneamente sus preceptos, pues no han considerado que el procesado en el momento en que se produjo el hecho se encontraba en estado de ebriedad, por lo que en su criterio, los jueces de grado debieron haber tipificado la conducta del procesado como Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el artículo 254 del Código Penal.

Que en relación a la pena impuesta, la parte recurrente observa que a tiempo de darse lectura a la parte resolutiva de la sentencia se impuso al procesado una pena privativa de libertad de 10 años de presidio, empero cuando la resolución (sentencia) le fue notificada en su domicilio procesal y no en forma personal como refiere la recurrente, advirtió que la pena impuesta era de 15 años de presidio, acusa que el a quo no podía imponer una pena mayor a la requerida por el Ministerio Público como sucedió en el caso de autos.

CONSIDERANDO: que al analizar el recurso de Casación, resuelta indispensable anotar que doctrinalmente el tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta constituye una figura atenuada del tipo penal de Homicidio, siendo esencial a éste tipo atenuado la recurrencia de un elemento eminentemente psicológico denominado emoción violenta, entendido como ese estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de sus frenos inhibitorios.

Que para determinar si el elemento psicológico "emoción violenta" existió en ele momento del acontecimiento del hecho, es necesario que el órgano jurisdiccional cuente con indicios suficientes para establecer el estado psíquico del sujeto activo del delito, habida cuenta que corresponde al juzgado determinar que la emoción efectivamente hizo perder el pleno dominio de los frenos inhibidos del sujeto activo y éste ha sido impulsado al delito por la fuerza de las circunstancias que han conmocionado su ánimo, dificultado el pleno dominio de sus acciones.

Que en el cado de autos la parte recurrente a partir de la simple referencia al estado de embriaguez en el que aparentemente se encontraba el actor, pretende que el órgano jurisdiccional infiera o deduzca el estado psíquico en el cual el sujeto activo se encontraba al momento de cometer el hecho delictivo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Gustavo Blanco Sempértegui
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0101/2008Fuente oficial