Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0101/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 228/05

AUTO SUPREMO Nº 101 - Social Sucre, 09 de marzo de 2009.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ilsen Dayanira Saavedra Tejerina c/ Caja Petrolera de Salud - Yacuiba

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Willy Arteaga Chávez, en representación de la Caja Petrolera de Salud de Yacuiba, contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2005 (fs. 243-244) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales instaurado por Ilsen Dayanira Saavedra Tejerina contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fs. 256, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 30 de junio de 2004, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia No. 58/2004, de fs. 222-223, declarando probada la demanda de fs. 10, ordenando que la Caja Petrolera de Salud, mediante su representante legal, pague a la demandante la suma de Bs. 58.478,49.

Deducida la apelación por la entidad demandada (fs. 227-229), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista emitido el 30 de marzo de 2005 (fs. 243-244), confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 247-249 vta., en el que el representante de la entidad recurrente acusó que en la notificación cedularia se hizo constar que la sentencia fue confirmada parcialmente por el tribunal de apelación, cuando lo correcto es que debía constar que dicho fallo fue confirmado totalmente, violando el art. 237-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), resultando que la resolución emitida por el tribunal de segunda instancia es contradictoria, provocando indefensión y privándole del derecho de efectuar una defensa correcta.

Agrega, que el auto de vista adolece de insuficiente análisis y evaluación de la prueba documental de descargo que demuestra la inexistencia de la relación obrero patronal, por lo que concluye que se aplicó incorrectamente las normas legales vigentes, incumpliendo el mandato del art. 236 del CPC. En respaldo de su pretensión, cita los comprobantes de pago a través de los cuales la Caja Petrolera de Salud de Yacuiba, canceló a la actora sus honorarios "por concepto de pago de asignaciones A PERSONAL A FACTURA" (sic), donde consta la cantidad de días de la prestación de servicios que oscila entre 2 a 26, también los recibos de cancelación por la atención prestada como profesional independiente, las declaraciones juradas de los impuestos a las transacciones, diferentes a los tributos que deben cancelar los profesionales con relación de dependencia -Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado- que no fue pagado por la actora porque no figura en planillas de la Caja Petrolera de Salud, siendo improcedente el pago de beneficios sociales dispuesto por los de instancia.

Asimismo, señala que en cuanto al tiempo de servicios para el cálculo del salario indemnizable, el tribunal de apelación sin análisis ni fundamentación se limitó a referir que no es evidente el agravio denunciado. Respecto del pago de aguinaldo por tres gestiones, acusa que se infringió lo dispuesto en el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece la prescripción de los derechos laborales a los dos años que se originaron los mismos.

Concluyó solicitando se case totalmente el auto de vista, con costas.

CONSIDERANDO II: a) Analizados los fundamentos del recurso extraordinario interpuesto por el representante de la Caja Petrolera de Salud de Yacuiba, es menester señalar que el mismo no se adecúa a los requisitos exigidos para su interposición, toda vez que el recurrente anunció la formulación tanto del recurso de casación en el fondo como en la forma, empero, no realizó una exposición diferenciada de aquellas cuestiones que corresponden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo o en la forma, lo que motivaría "ipso facto" su improcedencia.

Del mismo modo, es pertinente acotar que el recurso de casación en la forma fue deducido de manera incompleta por cuanto no se formuló una petición concreta sobre el mismo, habiéndose solicitado simplemente la casación del auto de vista y no así la nulidad de obrados por la vulneración de las formas esenciales del proceso, criterio de resolución que corresponde, precisamente, a la acción extraordinaria de casación en la forma, conforme con lo establecido en los arts. 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por otro lado, la denuncia en sentido de que la resolución del tribunal de alzada es contradictoria y que vulnera el art. 237-2) del CPC, es infundada, toda vez que dicho precepto regula sobre las formas de resolución del recurso de apelación, constando en su inciso 2) "confirmatorio parcial, sin costas"(sic) por lo que, el error en que incurrió el oficial de diligencias al consignar en la notificación de fs. 245 que se "confirmó parcialmente la sentencia", no puede constituir un argumento valedero para afirmar que la resolución del tribunal de alzada sea contradictoria.

En todo caso, cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna del fallo o la resolución o externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios sobre un mismo tema, de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Por ello, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica y concreta,sino,daríamos lugar a situaciones donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, circunstancia en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción propiamente dicha, como acontece en la especie.

En este entendimiento, es menester que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones de manera genérica.

c) En otro orden de cosas, en virtud a lo dispuesto por el art. 253-3) del adjetivo civil, cuando se formulan denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es menester que los recurrentes precisen si en el ejercicio de esa facultad valorativa, los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho, única situación en la que se abre la competencia del tribunal de casación para efectuar una nueva compulsa del elenco probatorio y que se extraña en el recurso de casación que se resuelve.

Sin embargo, es pertinente señalar que conforme el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, constituyen características esenciales de la relación laboral la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

En coherencia con esta disposición, el art. 2 del citado decreto supremo determina que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características anteriormente señaladas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que el Ministerio Público dictaminó, a fs. 256, porque se anulen obrados hasta fs. 222 para que se dicte nueva sentencia previo dictamen fiscal, siendo pertinente señalar, en función de dicha apreciación, que la presente demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2004, en vigencia de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 -Ley Orgánica del Ministerio Público- publicada el 18 de febrero del mismo año, cuya disposición transitoria quinta determina que la intervención de los fiscales se limita, en aquellos asuntos no penales, a continuar con la tramitación de los procesos en los que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren actuando, situación que no se da en el presente caso, en razón a la fecha de presentación de la demanda, por lo que la nulidad dictaminada por el representante del Ministerio Público carece tanto de sustento fáctico como jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Ilsen Dayanira Saavedra Tejerina
Demandado
Caja Petrolera de Salud - Yacuiba
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2009AS/0101/2009Fuente oficial