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TSJ

AS/0101/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 101

Sucre, 23 de marzo de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Franz Herschel Aguilera c/ SIRTI BOLIVIA S.A.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227, interpuesto por Edgar Morales Mercado, en representación de Ingeniería de Telecomunicaciones - SIRTI BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 181/07 SSA-I de 7 de agosto de 2007, cursante a fs. 221-222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social por cobro de Beneficios Sociales seguido por Franz Herschel Aguilera contra la empresa recurrente, la formulación de la respuesta a fs. 230-232, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 2º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 036/2006 de 12 de mayo, cursante a fs. 199 a 203, que declaró probada la demanda de fs. 4, subsanada a fs. 6-7 con costas y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 33.159,65 por concepto de beneficios sociales, más la actualización prevista por el art. 2º del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En apelación promovida por la parte demandada (fs. 206-208), mediante Auto de Vista Nº 181/07 SSA-I de 7 de agosto de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 221-222, se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra dicho auto de vista la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 225 a 227, en el que manifestó que el demandante prestó servicios para el Consorcio Italiano SIRTI BOLIVIA S.A. sujeto a un contrato por tiempo indefinido, presentando su renuncia voluntaria el 26 de junio de 2002, cursante a fs. 24 y que por ello cobró sus beneficios sociales mediante Finiquito Nº 237669 de 27 de junio de 2002 (fs. 23). Posteriormente, el actor trabajó para un empleador distinto en un segundo periodo y lo dispuesto en el punto c), tercer considerando de la sentencia, injustamente ratificado por el auto de vista recurrido, erróneamente interpretaron que existió la renovación de contrato y que el trabajador cobró un quinquenio, cuando se retiró voluntariamente, no siendo por tanto reales las determinaciones de los de instancia.

Indica que el demandante no cobró un quinquenio, sino que se le pagó el total de sus derechos laborales por 5 años, 10 meses y 27 días como se observa en el finiquito de fs. 23; también señala que la relación laboral se extinguió total y definitivamente en ese periodo, empero, manifiesta que se convino con el actor que por disposición del art. 2º del D.S. Nº 7850 de 10 de noviembre de 1966, el trabajador conservaría su antigüedad desde la fecha de contratación original, reiterando que no hubo renovación de contrato, sino simple extinción.

Señala que en el segundo periodo de trabajo, el demandante presentó su renuncia teniendo una antigüedad de 1 año, 1 mes y 2 días, tiempo que no le da derecho a cobrar indemnización como la calculada en la liquidación de autos, en aplicación de lo previsto en el art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que establece: "Se modifica el art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948 que dirá: Si el trabajador tuviera cinco o más años contínuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente."(sic), determinación clara que hace inviable la pretensión del actor.

También acusó que la supuesta continuidad laboral aducida por el actor es inadmisible, pues se trata de dos relaciones laborales diferentes, solicitando al Tribunal de Justicia de la Nación, interprete y aplique el verdadero espíritu de la normativa laboral citada, modificando las erróneas conclusiones de los juzgadores de instancia.

Que el pago del bono de antigüedad determinado en la sentencia y confirmado por el auto de vista impugnado, fue dispuesto sin base legal, porque el art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determinó que, para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional, por lo que la suma establecida en sentencia como bono de antigüedad no corresponde a una sumatoria correcta.

Lo mismo ocurrió con el pago por duodécimas de la prima de la gestión 2003 a favor del actor, porque no es el resultado de una correcta evaluación del Balance de fs. 82 a 90, habiéndose incurrido en un grave error de derecho al no haberse interpretado en su verdadero alcance el art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

En lo referente a las vacaciones anuales, los días considerados en las resoluciones de instancia no se encuentran de acuerdo a la escala vacacional vigente, acusando a los juzgadores no haber considerado ni valorado las pruebas aportadas en el proceso, con lo que vulneraron el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- Respecto del pago de la indemnización otorgado por los de grado y denunciado por el recurrente como una infracción al art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, relativo al pago del quinquenio cuando el trabajador tuviere cinco o más años continuos de servicios cumplidos, aunque se retire voluntariamente; corresponde señalar que esta no es evidente, toda vez que si bien el actor recibió su quinquenio correspondiente a 5 años, 10 meses y 27 días como se demuestra a través del finiquito de fs. 23, no es menos cierto que esta misma norma establece el pago de la indemnización cuando el trabajador tuviere cinco años o más de trabajo, razonamiento que lleva a determinar que corresponde el pago de indemnización por el saldo del periodo trabajado posteriormente al periodo cancelado, más aún si consta que se llegó a un acuerdo entre ambas partes para la presentación de la renuncia, a su fuente laboral como se demostró mediante la carta original que acredita dicha reunión (fs. 24); asimismo, conviene precisar que la relación laboral no se extinguió cuando se realizó dicho pago, como erróneamente pretende hacer creer la empresa demandada, pues si bien consta que el actor fue "recontratado" por la misma empresa a los 4 días del pago efectuado en su favor (julio de 2002, fs. 27), empero, sobre la base del principio de primacía de la realidad, esa presunta renuncia y nueva contratación constituye una situación ficticia acordada entre las partes a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la norma ahora impugnada como violada, pues en realidad, nunca se efectivizó la ruptura de la relación laboral.

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Criterio

Que en ese marco legal, se concluye que no existe mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, correspondiendo en definitiva fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Franz Herschel Aguilera
Demandado
SIRTI BOLIVIA S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2009AS/0101/2009Fuente oficial