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TSJ

AS/0101/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 101 Sucre, 23 de abril de 2010

Expediente: Nº 60-06-S

Partes: Intergas Ltda. c/ Pan Andean Resources PLC Bolivia

Distrito: Santa Cruz

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Marcelo Paz Navajas de fs. 1998 a 2001 vlta., Víctor Arequipa Peña de fs. 2003 a 2006 vlta. y Daniel Aranibar Talavera de fs. 2033 a 2036 vlta., contra el Auto de Vista Nº 665 de 5 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre ejecución forzosa de obligación de pago de precio por servicios prestados, pago de daños y perjuicios seguido por Intergas Ltda. contra Pan Andean Resources PLC Bolivia, la respuesta de fs. 2045 a 2048 vlta., los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 17 de 31 de marzo de 2005 (fs. 1904 a 1909 vlta.), declarando probada la demanda de fs. 762 a 770, con costas, e improbada la resolución de contrato presentada de fs. 1327 a 1328 y 1354; a cuyo merito Pan Andean Resources PLC pague la suma de $us. 1.736.841,53.-, más daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por Daniel Aranibar Talavera en representación de Pan Andean Resources PLC Bolivia, Víctor Arequipa Peña y Marcelo Paz Navajas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 665 de 5 de diciembre de 2005 (fs. 1982 a 1983), confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, coincidentemente Marcelo Paz Navajas (fs. 1998 a 2001 vlta.), Víctor Arequipa Peña (fs. 2003 a 2006 vlta.) y Daniel Aranibar Talavera (fs. 2033 a 2036 vlta.), en sus recursos de casación "en cuanto a la forma y en cuanto al fondo" de 20 de enero y 13 de febrero de 2006, citando "los artículos 254 (núms. 4 y 7) y 253 (núms. 1 al 3) del Código de Procedimiento Civil", acusan: Como nulidad, mencionan que la empresa demandante no efectuó sus presentaciones en juicio "por intermedio de representante", al efecto apuntan los arts. 52 núm. 3) del Código Civil, 1, 3, 12, 135, 164, 195, 203 del Código de Comercio, 56, 50, 58, 60 y 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil; "solo accionó" uno de los dos mandatarios de la empresa demandante, Juan Carlos Urenda Díaz, asumiendo tal calidad de forma "indebida, arrogatoria y viciada en absoluto", al efecto anotan los arts. 804, 834, 50, 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil; obligando la aplicabilidad del art. 254 (núms. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil. En el fondo, manifiestan que no se puede trastocar un contrato de riesgo compartido en exigencia judicial traducido en cobro de deuda ordinaria, se soslayo el análisis del riesgo compartido, se demando el pago de una obligación ajena al propio contrato inserto en un documento que sólo es una instrucción para notario de fe pública, el contrato compartido no puede surtir efectos de pago de obligación, comprendiendo a las dos partes igualitariamente, siendo la empresa demandante codeudora, señalan en definitiva que la empresa demandante adeuda a la empresa demandada el mismo importe reclamado en la demanda, asimismo indican que en el auto de vista recurrido se advierte in-organicidad e inexistencia de las causas que determinaron el fallo, y reiteran que el contrato es una simple instructiva; al efecto registran los arts. 236, 190, 253 num. 1), 3 num. 1), 90, 251 del Código de Procedimiento Civil, 1 núms. 1), 9), 14) de la Ley Nº 1455, 21, 22, 23, 1279, 1281 y 1449 del Código Civil. En último término, refieren que las disposiciones citadas son de carácter procedimental.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo de los recursos de casación "en cuanto a la forma y en cuanto al fondo" se llega a las siguientes conclusiones:

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Criterio

los recurrentes omitieron precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a estos tres ordinales sin distinguir la violación, la interpretación errónea, la aplicación indebida de la ley, las disposiciones contradictorias, el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas

Datos del proceso

Demandante
Intergas Ltda.
Demandado
Pan Andean Resources PLC Bolivia
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2010AS/0101/2010Fuente oficial