Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 101 Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fermín Cruz Ocampo y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas
VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado en sentido no proceder la extinción de la acción penal de fojas 387 a 389, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Fermín Cruz Ocampo, Pablo Apaza Hera y Vicente Valles Aguayo, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al inciso "m" del artículo 33 de la Ley 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en marco a la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión". A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó sub-reglas relativas a las condiciones "(...) 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado (...)".
CONSIDERANDO: Que, al ser la extinción de la acción penal, de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal realizar un exhaustivo análisis de los datos del proceso, en ese entendido se advierte en Autos actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: la sustitución del abogado defensor de Fermín Cruz Ocampo a fs. 91, la apelación al Auto de sustitución de medidas a la detención preventiva de fecha 26 de abril de 2001 de fs. 137 a 138, confirmado por Auto de fecha 10 de mayo del 2001 de fs. 174 a 175, la inasistencia de la abogada defensora del procesado Vicente Valles Aguayo a la audiencia de declaración confesoria de fs. 179, la solicitud del procesado Pablo Apaza Hera de modificación de la fianza de fs. 236 y vlta., resuelto por auto de 13 de octubre de 2001 cursante a fs. 256, por el cual se modifica la fianza, la misma que fue apelada por el procesado Pablo Apaza Hera a fs. 257, la sustitución de defensor público del procesado Pablo Apaza Hera a fs. 258, la inasistencia del procesado Vicente Valles Aguayo a la audiencia de confesión de fs. 265, la sustitución de abogado defensor del procesado Vicente Valles Aguayo de fs. 266, la solicitud del procesado Pablo Apaza Hera de modificación de la fianza de fs. 271, resuelta por Auto de fecha 30 de julio de 2002 a fs. 276, la renuncia expresa del procesado Pablo Apaza Hera a los servicios de defensa pública de fs. 279, la inasistencia del procesado Vicente Valles Aguayo a la audiencia de apertura de los debates de fs. 281, la solicitud de modificación de fianza del procesado Pablo Apaza Hera a fs. 282, resuelta por Auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (fs. 284); la sustitución del abogado defensor del procesado Fermín Cruz de fs. 298, la inasistencia del procesado Pablo Apaza Hera a la audiencia de apertura de los debates de fs. 302, la renuncia a los servicios de defensa pública de fs. 326; todos estos actos, ejercidos por los procesados, sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir premeditadamente el avance del juicio, pues ha existido un marcado interés de parte de los procesados para evitar la conclusión del proceso y lograr la extinción de la acción penal, sin obtener un resultado positivo.
Además, no se puede negar que todo proceso tiene un término de finalización, que pasado el mismo, el poder punitivo del Estado precluye, conforme el vigente Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; sin embargo, no se puede soslayar la excesiva carga procesal existente en las Salas de este Alto Tribunal, las que han colapsado con las innumerables causas atendidas y pendientes, las mismas que son resueltas en razón de la fecha de ingreso, por lo que el lapso de rezago se debe única y exclusivamente a esta causal que en derecho corresponde a los encausados, y que en merito a ello y obrando de mala fe, sobresaturaron las Salas con expedientes en espera de Resolución, en conocimiento de que los mismos se resolvían en años, avizorando en ello, la oportunidad de extinguir sus causas por el transcurso del tiempo, no interesando en lo mas mínimo si los recursos cumplían o no con los requisitos exigidos por ley.
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