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TSJ

AS/0101/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-640/2005

AUTO SUPREMO Nº 101 - Social Sucre, 30 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Daniel Loza Ali c/ Honorable Alcaldía Municipal de Laja

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 69-70, interpuesto por Pedro Huanca Silva en su condición de Alcalde del Municipio de Laja, contra el Auto de Vista Nº 441/05-SSA-I de 9 de agosto de 2005, cursante a fs. 63, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Daniel Loza Alí contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, en 20 de marzo de 2003, pronunció la Sentencia Nº 39/2003, de fs. 41, por la que declara probada la demanda de fs. 8-9, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, la suma total de Bs. 7.559,95, por conceptos de beneficios sociales, bono de antigüedad, vacaciones y otros.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 441/05-SSA-I de 9 de agosto de 2005, cursante a fs. 63, anulando el auto de concesión del recurso de apelación y declarando ejecutoriada la sentencia.

Contra esta resolución de vista la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 69-70 que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer de oficio la nulidad de obrados, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la especie, el tribunal de apelación anuló el auto de fs. 56 vta. -por el que, el juez de la causa, concedió el recurso de apelación de fs. 52-, bajo el fundamento de que el apelante no fundamento agravios en su recurso ni señaló norma alguna como infringida, limitándose a señalar hechos impertinentes.

Revisado el recurso de fs. 52, se advierte que el recurrente acusa vicios de nulidad por no haberse dado cumplimiento del art. 72 y sgts. del Código Procesal del Trabajo en el acta de representación para la notificación con la demanda.

Asimismo, acusa no haber sido legalmente notificado con el auto que sujeta la causa a término de prueba.

De lo relacionado, no es difícil concluir que el apelante, si bien con algunas deficiencias, cumplió con el presupuesto legal establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo y, siendo así, este tribunal considera que la nulidad dispuesta por el ad quem, no se encuentra justificada.

Por otro lado, se debe considerar que, conforme lo tiene reiterado esta Corte en su jurisprudencia, para la consideración de un recurso de apelación por parte del tribunal ad quem, es suficiente que en el mismo se expongan los agravios que el recurrente considere le fue causado con la decisión del juez de primera instancia, por cuanto en segunda instancia aún se deben someter a juicio los hechos controvertidos (juicio ex novo), a diferencia de la casación en el que la controversia a resolver involucra mas bien al tribunal de apelación y la Ley.

Así, en el AS. 332 - S. Social II, de 23/06/06, se dijo:

"(...) en apelación, conforme previene el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento del recurso debe circunscribirse a los 'agravios' que le hubiere causado el fallo del a quo; diferente es el caso cuando se trata de un recurso de casación en el que conforme al art. 258-2) en relación al art. 253 ambos del mismo ritual civil, se debe acusar infracción legal.

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Criterio

La nulidad que como decisión le autoriza la ley al tribunal de apelación, siempre estará orientada a morigerar los excesos u omisiones del inferior que lesionen el derecho de las partes al debido proceso, mas no, como en el presente caso, para negarle a las partes el derecho a un recurso oportuno y eficaz, mucho menos bajo el pretexto de no haber acusado violación legal o no haber fundamentado el agravio o haber alegado con impertinencia. Por lo expuesto y considerando que el recurrente, en apelación, si bien con algunas deficiencias, expuso sus agravios, la nulidad dispuesta no puede considerarse como acto de justicia, por cuanto con esos elementos traídos en el recurso, bien pudo el tribunal de apelación considerar el fondo y en ese contexto juzgar la impertinencia o la extemporaneidad de los reclamos esgrimidos.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Loza Ali
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Laja
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2010AS/0101/2010Fuente oficial