Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 101. Sucre: 23 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 132 - 06 - S.
Partes: Jorge Schultze Gutiérrez c/ Banco Internacional de Desarrollo
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 428 a 430 vuelta, interpuesto por Jorge Schultze Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 350/2006 de 10 de agosto de 2006 cursante de fojas 423 a 424, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación de títulos valores y otros, que sigue Jorge Schultze Gutiérrez, contra el Banco Internacional de Desarrollo, representado por su Intendente Liquidador Sr. Hugo Adolfo Lang Konig, la respuesta de fs. 433 a 437, el Auto de concesión de fojas 438, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, en este proceso el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 60 de 23 de diciembre de 2005 cursante de fojas 369 a 374 vuelta, que declaró improbada la demanda interpuesta por Jorge Schultze Gutiérrez, ante la inexistencia de prueba que demuestre de formas fehaciente la falsedad de la firma del actor estampada en los cobros de los certificados de deposito a plazo fijo referidos, e improbada la reconvención interpuesta por el Banco BIDESA S.A. en liquidación. Salvando los derechos de las partes para la vía que corresponda. Sin costas por ser juicio doble.
Que, la anterior resolución apelada que fue, el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista Nº 350/2006 de 10 de agosto de 2006 cursante de fojas 423 a 424 de obrados, confirma la Sentencia apelada de fojas 369 a 374 vuelta, sin costas.
Contra la mencionada resolución de vista Nº 350/2006 de 10 de agosto de 2006 de fs. 423 a 424 de obrados, el actor Jorge Schultze Gutiérrez, recurre de casación en el fondo y en la forma, de fojas 428 a 430 vuelta, con los argumentos allí expuestos.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene que el caso que motiva la interposición del presente recurso, es un proceso ordinario (reivindicación de títulos y valores) planteado por Jorge Schultze Gutiérrez, contra Hugo Adolfo Lang Konig, Intendente Liquidador del Banco internacional de Desarrollo S.A., BIDESA S.A. quien planteó excepciones previas de fojas 97 a 100 vuelta, observando entre otros aspectos la competencia del Juez, excepción rechazada por el Juez de la causa por Auto de fojas 122 a 123 vuelta, lo que motivó la apelación en el efecto diferido de fojas 125 por Hugo Adolfo Lang Konig; Intendente Liquidador del Banco internacional de Desarrollo S.A.
Sin embargo de ello, teniendo en cuenta que la competencia, es de orden público y nace únicamente de la ley, indivisible e indelegable y prorrogable solamente la territorial, correspondiendo sus normas que la establecen al orden público que impone su aplicación obligatoria, corresponde a éste Tribunal advertir que la causa se sustanció en la infracción de las normas de orden público referidas a la competencia del Juez que la sustanció, como se explica a continuación:
El artículo 126 de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, prevé que: "Ninguna Sentencia o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre la parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a las acciones que judiciales y administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretaran embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación mientras tal situación se mantenga en vigor. Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de liquidación". Esta normativa en síntesis establece que cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún Juez o Tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca la liquidación.
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