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TSJ

AS/0101/2011

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2011Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 101

Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 24/08

Distrito : Potosí

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Braulio Jesús Roncal presentado el 30 de mayo de 2008, impugnando el Auto de Vista de 21 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Héctor Bacinello Salazar por el Ministerio Público a querella del recurrente, con acusación por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Ideológica en Certificado Médico y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los artículos 198, 201, 169 del Código Penal, los antecedentes, el Auto Admisorio y todo lo que cuando ver convino; y,

CONSIDERANDO: que, tras haberse sustanciado el juicio oral el Tribunal de Sentencia declaró la culpabilidad del imputado por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Ideológica en Certificado Médico y Falso Testimonio y le condenó a 4 años de privación de libertad a cumplir en el penal de Santo Domingo de esa ciudad, más costas a la víctima y al Estado, y a la vez le absolvió de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; contra dicha resolución el imputado recurrió de Apelación Restringida, mereciendo el Auto de Vista de fojas 238 a 241, por el cuál se declara admisible y se revoca parcialmente la Sentencia y se le absuelve además del delito de Falsedad Ideológica, modificando la condena a un año de privación de libertad en el penal de Santo Domingo.

Que contra el referido fallo la parte querellante Recurrió de Casación denunciando: 1) La inobservancia del articulo 370 num.5) del Código de Procedimiento Penal, porque al afirmar que la Sentencia carece de fundamentación, hicieron una apreciación falsa e incongruente, cuando en la misma pese a existir concurso real de delitos, el a-quo no aplicó el contenido del artículo 45 del Código Penal; por ello al no haberse vulnerado el debido proceso y no ingresar en defecto absoluto la Sentencia, el Tribunal de Alzada no podía revocarlo parcialmente, máxime si el apelante no mencionó el artículo 370 num.5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que entró en contradicción con el Auto Supremo No 739/2004 de 1º de diciembre, asimismo mencionó los Autos Supremos Nos. 28/2003 de 17 de enero, 38/2003 de 12 de febrero y 331/2003 de 22 de julio. 2) La infracción del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, porque en el Auto de Vista se mencionó la SC. No. 0034/2006 de 10 de mayo, sabiendo que no es precedente contradictorio y se utilizó como fundamento de oficio para modificar la resolución, el error involuntario de la Sentencia que mencionó el artículo 198 del Código Penal, cuando la parte apelante jamás hizo reserva para invocar esta errónea aplicación de la norma; además pretenden hacer creer que un certificado médico y un certificado médico forense (documento público) son lo mismo, mencionando al respecto el Auto Supremo No 417/2003 de 19 de agosto. 3) La inobservancia de los artículos 5, 8, 412 de la Ley 1970, porque pese a ser en materia penal la defensa personalísima, en la audiencia de ampliación y fundamentación de la Apelación Restringida los Vocales permitieron participar al abogado de la defensa en ausencia del imputado en base a un poder presentado en audiencia, mencionando al respecto los Autos Supremos Nos. 443/2004 de 19 de agosto y 726/2004 de 26 de noviembre, por considerarlo defecto absoluto de procedimiento, previsto en el artículo 169 num.-2) del referido Código Adjetivo. 4) La contravención de los artículos 413 y 414, e ingresar en defectos absolutos del artículo 169 num.-3) todos de la Ley 1970; ya que el imputado en su Apelación mencionó ocho Autos Supremos, seis de ellos eran inexistentes y en uno no se indicó las contradicciones y es más el apelante nunca mencionó cuál fue su pretensión, por ello, debía declarase inadmisible la Apelación conforme mandan los Autos Supremos Nos. 27/2003 de 17 de enero, 214/2004 de 6 de abril. Y por último pidió su admisión y se deje sin efecto el Auto de Vista.

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Criterio

cuando textualmente dice: "(...) la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurriera, será responsable por las costas", y a la vez, tomaron en cuenta que el imputado apelante otorgó un poder a su abogado defensor para que lo represente en ese actuado, al estar éste impedido de asistir a la audiencia por una enfermedad grave; es más, se debe tomar en cuenta que en dicha audiencia de fundamentación del Recurso de Apelación Restringida, el abogado defensor sólo atinó a ratificar los fundamentos esgrimidos en su memorial de Apelación Restringida y al no haber ampliado el mismo con otros fundamentos o motivos de impugnación, esa audiencia no ha vulnerado ningún derecho o garantía de la parte contraria, ya que este estuvo presente en la misma donde fue escuchado; si bien, la responsabilidad penal y la defensa en el proceso penal por delitos de acción pública son intuito persona; empero, al haberse demostrado que con dicha audiencia no se ha vulnerado ningún derecho o garantía procesal de la parte acusadora, ese actuado no puede constituir en un defecto absoluto como para invalidar el Auto de Vista impugnado y ordenar su reposición, máxime si en dicha audiencia el abogado defensor sólo ratificó el recurso literal formulado y es en base a esta última que se emitió la resolución del a-quem, es más, se debe tener en cuenta que el acusado tenía conocimiento de la adueicnai y por motivos de salud no concurrió personalmente, sin embargo delegó mediante poder a su abogado defensor, dado la naturaleza de la indicada audiencia en la cuál no se desarrollo actividad probatoria.

Datos del proceso

Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2011AS/0101/2011Fuente oficial