Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 101
Sucre, 26/04/2012
Expediente: 30/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271-275, interpuesto por Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional de Aduana de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 087/2011 SSA-II de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 264-266, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Bolivisión S.R.L. contra la Institución recurrente, la contestación de fs. 278-286, el auto que concedió el recurso de fs. 287, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 27-37, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 05/2010 de 28 de abril de 2010, de fs. 148-167, declarando probada en parte la demanda de fs. 27-37 interpuesta por Jurgensen Arnold Thomas en representación legal de Bolivisión S.R.L., disponiendo: Primero: la modificación de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR No. 003709 emitida por la Gerencia regional de La Paz de la Aduana Nacional, en la suma de $us.- 132.389 como valor no declarado equivalente al monto en UFVs 269.058,57 correspondientes a las 61 declaraciones de Importación referidas al gravamen arancelario e impuesto al valor agregado a las importaciones, debiendo en ejecución de sentencia proceder al cálculo correspondiente de la obligación tributaria, más sus actualizaciones e intereses de acuerdo al detalle efectuado en sentencia. Segundo: calificada la multa del contribuyente por omisión de pago, se estableció la sanción del 100% sobre el último importe omitido a ser actualizado en UFVs 269.058,57 debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cuantificación conforme a lo establecido por el artículo 165 de la Ley 2492.
En grado de apelación deducida por ambas partes: Oscar Torrico Ocampo y Ángel Raúl Sandy Méndez en representación legal de la Gerencia Regional de Aduana Nacional La Paz (fs. 172- 179), y Jurgensen Arnold Thomas y Vilma Aviles Barba en representación legal de Bolivisión S.R.L. (fs. 191-196), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 087/2011 SSA-II de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 264-266, confirmando la Sentencia Nº 05/2010 de 28 de octubre de 2010 (fs. 148-167).
Contra dicha Resolución, la Gerencia Regional de Aduana La Paz al amparo de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación, en base al tenor del memorial de fs. 271 a 275, enunciando:
Que, la Fiscalización Aduanera Posterior que se realizó a las operaciones de comercio exterior de BOLIVISION S.R.L., correspondiente a la gestión 2.005, en el marco de los artículos 66 y 110 del Código Tributario, requirió la entrega de información financiera, contable y comercial, contratos con proveedores, estados financieros, registros contables, etc., y que ante la falta de entrega oportuna de información del operador fiscalizado (BOLIVISION S.R.L.), obligó a la Administración Aduanera a la aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Tributario y a la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR No. 003/09, extremo que tanto la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y la Sala Social Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pretenden desconocer, constituyendo una falta de aplicación a lo expresamente establecido por los artículos 43 y 44 del Código Tributario.
Que, el Auto de Vista, emitido en franco desconocimiento de los artículos 43 y 44 del Código Tributario, resulta agraviante a los intereses del Estado, porque ante la falta de presentación de la información requerida, se aplicó la base presunta e inclusive se emitieron actas de infracción (AN-GNFGC.011/2008, AN-GNFGC.012/2008, AN-GNFGC.016/2008, AN-GNFGC.017/2008 y AN-GNFGC.018/2008), por lo que la posición del Auto de Vista resulta infundada, cuando refiere que, en la parte de la verificación, se realizó un trabajo incongruente, ya que no se proporcionó la información que pudo ser objeto de verificación de la base cierta de los tributos que constituyen la base imponible, además de que dicha Resolución pretende dar validez a una certificación emitida por una empresa que se encuentra fuera del país, en sustitución de la obligación de contar con libros contables que demuestren el desarrollo económico y financiero de cualquier empresa.
Que, la Resolución Determinativa hace referencia al artículo 17 de la Decisión 571 que establece que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación al método de valor de transacción, por falta de respuesta del importador -a los requerimientos efectuados por la Aduana- para determinar si los valores declarados en aduana corresponden al valor real; y que conforme al Acuerdo del Valor del GATT de 1.994 se descartó la aplicación de métodos hasta llegar al último recurso del método del artículo 7 del Acuerdo del Valor del Organismo Mundial del Comercio (OMC) y que fue emitida en cumplimiento del artículo 145 de la Ley General de Aduanas.
Que, de manera deliberada no se consideró el criterio técnico efectuado por el Lic. Iván Yuri Hurtado Alba, Asesor Técnico del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, y tampoco hizo mención a las observaciones efectuadas a la liquidación, agraviando de esa manera el derecho que tiene la Administración Tributaria de ser escuchada y valorar la prueba y fundamentos en los cuales sustentó su recurso de apelación.
Que, la Sentencia Nº 05/2010 y el Auto de Vista Nº 087/2011 SSA II, son totalmente incongruentes y agraviantes a los intereses de la Aduana Nacional de Bolivia que lo único que persigue, es el pago adecuado de los tributos a favor del Estado.
Concluyó interponiendo recurso de casación en el fondo impetrando que el Tribunal Supremo del Estado Plurinacional, deje firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR No. 003/09 de 13 de julio de 2.009.
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