Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 101/2013-RA
Sucre, 15 de abril de 2013
Expediente : Potosí 7/2013
Parte acusadora : Lidia Singuri Muruchi de Uriburo
Parte imputada : Sonia Martínez Largo
Delitos : Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante a fs. 150 y vta., Sonia Martínez Largo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9/2013 de 18 de marzo, de fs. 139 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Lidia Singuri Muruchi de Uriburo contra la recurrente, por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la querella (fs. 2 a 3 vta.), interpuesta por Lidia Singuri Muruchi de Uriburo y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 40/2012 de 11 de diciembre (fs. 85 a 90 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sonia Martínez Largo, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándole a cumplir la pena de seis meses de reclusión y el pago de cien días multa a razón de Bs. 0,50.- (cincuenta centavos de boliviano) por día y al pago de responsabilidad civil a favor de la querellante, una vez ejecutoriada la Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 122 a 128), resuelto por Auto de Vista 9/2013 de 18 de marzo (fs. 139 a 140 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso, previo cumplimiento de la previsión contenida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo del año en curso (fs. 141), interpuso el recurso de casación que es objeto de autos, el 27 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa a fs. 150 y vta., se extraen los siguientes motivos:
Sostiene que el art. 416 del CPP, permite la interposición del recurso de casación sobre la base de precedentes contradictorios expuestos en el recurso de apelación restringida, en el caso, el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, advierte que cuando en el proceso se han pronunciado fallos en defectuosa valoración de la prueba, corresponde anular la Sentencia y reponer el juicio por otro Tribunal; en la misma línea, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, afirma que la valoración defectuosa de la prueba da lugar a la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, finalmente, el Auto Supremo 515 de noviembre de 2006, sostiene que entre las competencias del Tribunal de apelación está la de revisar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y en caso de que la apelación no sea coherente y los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a su procedimiento lógico, razonable y valorativo teleológico, debe anularse total o parcialmente la Sentencia. La valoración de la prueba por el Tribunal de alzada que contravenga los principios constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto.
Añade, que el proceso en su contra es de escasa relevancia social pero fue condenada a una pena privativa de libertad, truncando sus estudios universitarios por hechos no comprobados fehacientemente, pues la Sentencia consideró la declaración de un policía que recibió como regalo tres hectáreas de terreno en "Puytucani", por lo que tenía interés de favorecer a la querellante; además, que apareció de manera "casual" en los actos administrativos de los funcionarios del catastro, por lo que su declaración no podía ser creída. La testigo Claudia Cristina Málaga no estaba en el lugar de los hechos, pretendiendo con su declaración ayudar a su amiga la querellante, siendo su versión falsa; y, el testigo José Pastor Uriburo cometió también falso testimonio, debiendo ambos testigos ser enjuiciados. Afirma que los operadores de justicia no realizan preguntas que revelen la certeza de las versiones y se limitan a oír en forma parsimoniosa las respuestas. Enfatizando que estos procesos de bagatela no deben constituir mecanismo de perjuicio que trunquen una carrera universitaria, solicitó se admita el recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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