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TSJ

AS/0101/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 101

Sucre, 14/03/2013

Expediente: 202/2012-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 595-598, interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales en representación de la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz contra el Auto de Vista Nº 456 de fecha 12 de diciembre de 2011 (fs. 588-591), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Christian Rodolfo Jacir Nemtala en representación de la Asociación Misión Reformada contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 601-602, el Auto que concedió el recurso de fs. 603, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de fecha 16 de enero de 2010 (fs. 357-363), declarando probada la demanda de fs. 21-28 de obrados, disponiendo dejar nula la Resolución Determinativa Sancionatoria Nº AN-GRSC ZFSC Nº 21/2006 de 19 de octubre de 2006, debiendo practicarse una nueva determinación de la supuesta deuda tributaria conforme a Ley.

En grado de apelación interpuesta por la representante de la institución demandada (fs. 367-368), mediante Auto de Vista Nº 456 de fecha 12 de diciembre de 2011 (fs. 588-591), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirmó la Resolución de 16 de junio de 2010 de fs. 579 y la Sentencia 06/2010 de 16 de junio de 2010 cursante a fs. 357-363 de obrados.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 595-598 interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales en representación de la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz, manifestando que:

En el fondo denunció que desde ningún punto de vista se puede indicar que no se desvirtuaron los descargos presentados por el ahora demandante ya que en los informes que cursan en el expediente se puede comprobar tal situación, no pudiendo señalar la violación de derechos constitucionales, por parte de la Administración Aduanera, ya que se cumplió con lo que determinan las leyes vigentes en nuestro país, mencionando que la fundamentación de hecho y derecho que establece el artículo 99. II de la Ley 2492 se encuentra en el informe que respalda la Resolución emitida por la Administración Aduanera.

Señaló también que la Administración Aduanera respetuosa de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, realiza la valoración de pruebas, desvirtuando las aportadas por el demandante y explicándole al mismo las certificaciones y documentación conseguida por la Administración Aduanera.

En la forma señaló que el presente proceso desde que se inicio tiene vicios de nulidad, ya que con la demanda se cita a una abogada que no es patrocinante de la causa, así también se notifican en estrados judiciales a los procuradores cuando debió notificarse a las partes que intervienen en el proceso, conforme establecen los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, además de notificaciones mal sentadas que hicieron que el Juez de la causa de forma voluntaria quiera corregir la violación del derecho a la defensa, anulando obrados sin enmarcarse dentro del marco legal, violentando las garantías constitucionales, dejando en indefensión al propio Estado, incumpliendo lo establecido en el artículo 3. 1 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó al Tribunal de Alzada, se sirva conceder el presente recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores "in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.

Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.

En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una extensa cronología de los antecedentes y referir que la Administración Aduanera cumplió fielmente lo que determinan las leyes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, señalando además de manera incongruente que el Auto de Vista citaría a la Sentencia 04/2010, evidenciándose en obrados que no existe ninguna Sentencia con dicha numeración.

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Criterio

Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una extensa cronología de los antecedentes y referir que la Administración Aduanera cumplió fielmente lo que determinan las leyes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, señalando además de manera incongruente que el Auto de Vista citaría a la Sentencia 04/2010, evidenciándose en obrados que no existe ninguna Sentencia con dicha numeración. Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no citó los números de folio del Auto de Vista recurrido, tal cual lo establece el referido inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que el Tribunal de Alzada, se sirva conceder el presente recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo. En cuanto al recurso de casación en la forma, es necesario aclarar que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Arts. 9, l29, 275, entre otros). Situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado carece de fundamento legal, impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en la forma.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2013AS/0101/2013Fuente oficial