Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 101/2014
FECHA: Sucre, 8 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 506/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Felipe Flores Chipana de la Sentencia Constitucional Nº 093/2013 de 17 de enero de 2013 pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la acción de inconstitucionalidad que siguió el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Potosí.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Felipe Flores Chipana fojas 140 a 152, en contra la Sentencia Constitucional Nº 0093/2013, cursante a fojas 21 a 31, pronunciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción de Inconstitucionalidad de Felipe Flores Chipana contra el artículo 10 parágrafo II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre del 2011.
CONSIDERANDO: Que el demandante amparado en la Ley Nº 439 del 19 de noviembre del 2013, artículo 284 parágrafo I al IV y artículo 285 del nuevo Código de Procesal Civil, con relación al artículo 297 núm. 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil en actual vigencia, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, de la Sentencia Constitucional Nº 0093/2013 de 17 de enero del 2013, Expediente 01380, en contra de las Autoridades Cristina Montesinos Rodríguez Jueza del Tribunal Departamental de Justicia del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, Zenobio Vilamani Atanasio Gérente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales SIN Regional Potosí, Magistradas y Magistrados Ruddy José Flores Monterrey, Efrén Choque Capuma, Mirtha Camacho Quiroga, Soraida Rosario Chanez Chire, quienes hubiesen vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, causándole perjuicios, pese a que hubiese realizado uso de recursos establecidos en la Ley Nº 2341 (Procedimiento Administrativo).
Señala que como consecuencia de la emisión de la RD-17-0000157-12 de 25 de junio del 2012, interpuso ante el Juzgado de Partido Administrativa Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, demanda contencioso Tributaria de Prescripción de conformidad al artículo 59 y siguientes de la Ley 2492, sin embargo en fecha 23 de julio del 2012, es notificado con decreto de fecha 19 de julio de 2011, a objeto de que cumpla con la Circular Nº 001/2012-SGYTS de 9 de febrero del 2012.
Por lo que interpuso acción de inconstitucionalidad conforme previene el artículo 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en contra del artículo 10 numeral II de la Ley 212 de 23 de diciembre del 2011, ante la señora Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, quien remite antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Concluye, se debió ingresar al análisis de fondo y declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 10 parágrafo II de la Ley 212 de 23 de diciembre del 2011, según los cargos formulados por el accionante.
Que al declarar la Improcedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, transgredió flagrantemente el debido proceso, agravió el acto procesal, por ser ultra petita, lesionando de esta manera su derecho constitucional, a la defensa, previsto y sancionado por el artículo 115 parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que a efectos de análisis el artículo 297 (Procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en actual vigencia señala “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes”. (Las negrillas son nuestras).
Del articulo precedentemente señalado, se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional, signada con el número 0093/2013 de fecha 17 de enero de 2013, del expediente 01380-2012-03-AIC, no se origina de un proceso ordinario, a efectos de considerar la admisión de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia.
CONSIDERANDO: Que por su parte el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, señala “La decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. (Las negrillas son nuestras).
A este efecto la Sentencia Constitucional 2103/2012 de 11 de noviembre del 2012, indica “SC 0743/2002-R de 21 de junio, expuso los siguientes razonamientos: al respecto cabe recordar que en el Sistema de Control de Constitucionalidad adoptado con la reforma constitucional de 1994 rige el principio de la cosa juzgada constitucional prevista expresamente por los artículos 121 parágrafo I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836, lo que significa que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, entre otros en grado de revisión de los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de las acciones tutelares. Esta línea de razonamiento ha sido claramente definida por este Tribunal en la jurisprudencia establecida a través de la Sentencia Constitucional 1249/01-R, en la que se ha señalado que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del artículo 121 parágrafo I de la Constitución y el artículo 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional”
CONSIDERANDO: Que del análisis de las disposiciones legales señaladas, se tiene que Felipe Flores Chipana, pretende rever la Sentencia Constitucional Plurinacional signada con el Nº 0093/2013 de fecha 17 de enero de 2013 del expediente 01380-2012-03-AIC, por vía del recurso de revisión extraordinario de sentencia, prevista por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, misma que es reservado exclusivamente para sentencias ejecutoriadas emergente de procesos ordinarios, petitorio que vulnera lo dispuesto en artículo 203 de la Constitución Política del Estado y la SS.CC. 2103/2013 de 11 de noviembre del 2012, que establecen que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, tienen carácter definitivo, no cabe recurso ordinario ulterior, en consecuencia resulta inamisible la procedencia de revisión extraordinaria de sentencia como medio de impugnación por imperio de la propia Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito a lo expuesto y en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, RECHAZA el recurso de revisión interpuesto a fojas 140 a 152 de obrados;con pago de costas.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase celebrando audiencia en la Sala Penal.
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