Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0101/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 101/2014

Sucre, 02 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.192/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 154 a 155 y vuelta, interpuesto por José Gualberto Saenz Chahar, del Auto de Vista Nº 273/2009 de 22 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 146 a 147 y vuelta), dentro del proceso social por reincorporación y otros derechos, seguido por Julissa Montaño de Fischmann, contra el recurrente, el memorial de respuesta de fojas 158 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 159, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2008 de 22 de noviembre de 2008 (fojas 125 a 126 y vuelta), declarando PROBADA la demanda, en consecuencia Call Center de José G. Saenz Chahar, debe proceder a la reincorporación de Julissa Montaño de Fischmann, a su fuente de trabajo original con los efectos legales consiguientes, dentro de tercero día de su legal notificación, bajo alternativas de ley.

Notificadas las partes procesales, la trabajadora mediante memorial de fojas 136 solicita complementación y enmienda, respecto a que en la Sentencia en su considerando segundo, pruebas de descargo, refiere en su última línea: “Resoluciones del Honorable Consejo Universitario de Fs. 38–40.” Las mencionadas resoluciones no corresponden al proceso; por lo que la señalada observación es enmendada por Auto de 21 de enero de 2009, que resuelve: “… CON LUGAR a la complementación y enmienda, art. 196 -2 del CPC sobre la observación realizada por la parte actora, por consiguiente se DEJA SIN EFECTO la última línea del párrafo precitado por tratarse de un error de transcripción…”

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 273/2009 de 22 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 146 a 147 y vuelta), REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 110/2008 de 22 de noviembre de 2008 (fojas 125 a 126 y vuelta), y deliberando en el fondo, se deja sin efecto la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, de acuerdo a lo manifestado en la presente resolución, en consecuencia, se dispone el pago de salarios hasta el año que dura la inamovilidad laboral, en el monto de $us. 3.600.- más el pago de los subsidios familiares, dispuestos en el artículo 23 del Código de Seguridad Social y en el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, en la suma de Bs. 9.450.- conforme a la siguiente liquidación:

Nombre:        Julissa Montaño de Fischmann

Sueldo promedio:        $us. 300.-

Sueldos por inamovilidad (12 meses) $us. 3.600,00

Subsidios:

Prenatal (5 meses)                        Bs. 2.625.-

Natal (1 mes)                        Bs.    525.-

Lactancia (12 meses)                Bs. 6.300.-

TOTAL                                Bs. 9.450.-

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de nulidad y/o casación de fojas 154 a 155 y vuelta, en el que formula los siguientes argumentos:

Intitula el desarrollo de sus argumentos: Recurso de casación en el fondo, expresando que el Auto de Vista de fojas 146 a 147 y vuelta, al considerar que el informe emitido por el conciliador del Ministerio de Trabajo de fojas 22, merecería fe probatoria porque proviene de un funcionario público, que conforme a su criterio fueron violados los artículos 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y aplicadas falsa y erróneamente, toda vez que se le otorga la categoría de documento público a un informe emitido por el conciliador del Ministerio de Trabajo, que carece de fuerza probatoria, es más, dicho informe no constituye título, certificado o despacho previsto por el artículo 1296 del Código Civil.

Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada, considera que según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de sacar el expediente se habría notificado con el citado informe y podía enervar el mismo, de acuerdo al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, pero considera que no constituye notificación tácita porque este documento no es una resolución para ser enervada.

Alega, que los juzgadores de instancia se basaron en el citado documento, para declarar probada la demanda y establecer la relación laboral, pero el artículo 87 de la Ley Nº 1770, de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997, prevé que los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones producidos en la conciliación son de carácter reservado y confidencial, y no tienen valor probatorio en ningún proceso judicial. Por lo que advierte, que se utilizó prueba prohibida y que el órgano jurisdiccional dio fe a esta prueba no permitida, dando legalidad al informe de fojas 22, amparados en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, atribuyendo fe pública por ser emitido por un funcionario público.

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2014AS/0101/2014Fuente oficial