Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 101/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: TJA.473/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano. ,
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 75 a 77, interpuesto por la Asociación Sindical Expreso “San Roque” representada legalmente por Adolfo Muñoz Blanco, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2010 (fs. 71 a 72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por la demandante Graciela Noemi Ruiz Rivera contra la Asociación Sindical Expreso “San Roque”, la contestación de fs. 80 a 81, el auto de fs. 82 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 1 de febrero de 2010 (fs. 49 a 50), declarando probada la demanda de fs. 6 a 7, con costas, en consecuencia dispone que la Asociación Sindical Expreso “San Roque” a través de su representante legal pague a la actora Graciela Noemi Ruiz Rivera dentro del tercero día de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo al sueldo promedio indemnizable de Bs.827.75.-, la suma de Bs.8.436,71.- (ocho mil cuatrocientos treinta y seis 71/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación y horas extras incremento salarial; además que en ejecución de sentencia se aplicará el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a los fines de actualización y multa.
En grado de apelación, deducido por la asociación demandada de fs. 54 a 55 y contestada a fs. 58, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija por Auto de Vista de 26 de junio de 2010 (fs. 71 a 72), confirmo parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de la liquidación con relación al sueldo promedio indemnizable de Bs.947,75.-, al disponer el pago de la suma total de Bs.8.911,04.- (ocho mil novecientos once 04/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, horas extras e incremento salarial.
Que, contra el referido auto de vista, la Asociación Sindical Expreso “San Roque” a través de su representante legal Alberto Muñoz Blanco de fs. 75 a 77, interpone recurso de nulidad, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Acusó la falta de personería para tramitar la presente causa, ya que la demandante responde al nombre de Graciela Noemi Ruiz Rivera y en cambio la demanda social, fue interpuesta como trabajadora de la Asociación Sindical Trans “San Roque”, así consta por los documentos de reciente obtención y la falta de valoración de la prueba documental presentada en su oportunidad de fs. 30 a 38, que se refiere al pago del salario dominical de trabajo, que tiene las firmas de los contratantes es decir de la demandante, que no es carente de todo valor legal, advirtiéndose de este hecho tanto a la juez y al tribunal ad quem, los mismos que no hicieron una justa valoración de estos documentos donde la actora reconoce haber presentado su renuncia al trabajo.
Denunció la violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo, con relación a la jornada de trabajo, que las horas extraordinarias deben tener un control por parte de las autoridades y/o del personal, que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 su art. 14, suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo por lo que se aplicó erróneamente la ley, conforme se tiene la liquidación de fs. 71 a 72. Así como la vulneración del art. 1511 del Código Civil, que refiere la prescripción anual por lo que las horas extraordinarias al no haber sido reclamadas en tiempo oportuno han prescrito.
Así también señala que se aplicó falsamente el art. 45 de la LGT, cuando se hace una valoración al monto del salario de la vacación, que el DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 establece que el salario a pagarse en vacación tomara en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha que cada año origina el derecho a la vacación y que erróneamente se hizo el cálculo sobre la suma de Bs.947,75.- cuando a esa fecha el salario ordinario mínimo vital no excede el monto de Bs.647.- establecido por Ley Nº 2041 de 21 de diciembre de 1999, en consecuencia se ha vulnerado dicha disposición legal.
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