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TSJ

AS/0101/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 101

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 442/2010-S

Demandante : Érica Yancarla Zambrana de Valenzuela

Demandada : Fundación Agrocapital

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 128, interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita, en representación de Jorge Gonzalo Noda Miranda, Personero Legal y Presidente Ejecutivo de la Fundación Agrocapital, contra el Auto de Vista N° 085/2010 de 12 de abril (fs. 105 a 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales que sigue Érica Yancarla Zambrana de Valenzuela contra la Fundación Agrocapital; la respuesta de fs. 133 a 136 al recurso de casación; el Auto de fs. 136 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, iniciada y tramitada la demanda de reintegro de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de junio de 2008 (fs. 84 a 87), por la que declaró improbada la demanda de fs. 18 a 19, aclarada a fs. 21, con costas al demandante, y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 42 a 43.

I.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la demandante Érica Yancarla Zambrana de Valenzuela (fs. 91 a 94), mereciendo así el Auto de Vista Nº 085/2010 de 12 de abril (fs. 105 a 107), por el cual, la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, resolvió revocar en parte la Sentencia apelada de 2 de junio de 2008, declarando probada la demanda de reintegro de indemnización, manteniendo la decisión asumida por el A quo, en cuanto a la prescripción de las primas demandadas por las gestiones 1996, 1997 y 1998, el tiempo de servicios y el salario promedio indemnizable, realizando un nuevo cálculo de indemnización. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en el mismo Auto de Vista.

II. Recurso de casación - motivos

El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 124 a 128), que en lo esencial de su contenido señaló:

Que, el Tribunal de Alzada dejó de aplicar lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 21431 de 10 de noviembre de 1986, incurriendo en aplicación indebida de la ley al considerar la cancelación de beneficios sociales de Bs. 65.503,08.- (fs. 33), como pago a cuenta, siendo que habría existido una relación laboral indefinida y que dicho monto debió considerarse como pago definitivo sin lugar a recalculo ni reliquidación alguna.

Señaló que, la relación laboral obrero patronal, era de carácter indefinido, como fue confesado en audiencia de confesión judicial provocada de fs. 71, en su respuesta a la pregunta 3. También argumentó que, el monto que se le canceló por beneficios sociales a la demandante, fue por el tiempo de servicios entre el 26 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2006.

Indicó que, los Autos Supremos N° 019 de 27 de enero de 1999, N° 347 de 27 de octubre de 2000 y N° 171 de 19 de mayo del 2006, confirman y ratifican el criterio de que, los pagos por concepto de indemnización por tiempo de servicios, en relaciones laborales de carácter indefinido, no pueden reputarse como anticipos de liquidación final, sino que constituyen pagos consolidados y definitivos. De igual manera mencionó que, el pago de Bs. 65.503,08.-, no fue realizado como consecuencia de una renuncia voluntaria.

Mencionó también que, si hubiera sido correcto el planteamiento del Tribunal de Alzada, los pagos por concepto de quinquenios en favor de los trabajadores sin interrupción de la relación laboral, no deberían ser considerados como pagos definitivos, pues se vulneraría el DS N° 21431, como sucede en la presente causa.

Reclamó que existió error de hecho en la apreciación y valoración de la literal de fs. 33, señalando los errores que hubiera cometido el Tribunal ad quem, los cuales serían: que el documento de fs. 33 sería un pago de beneficios sociales, que la última parte de la primera cláusula de dicho documento, referiría que el concepto de pago era por servicios prestados del 26 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2006, y que los beneficios sociales solo serían dos, el desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, señalando que el pago se realizó fue por concepto de indemnización por tiempo de servicios comprendido entre el 26 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2006.

Acusó, error de derecho en la compulsa de la confesión judicial provocada prestada por la actora (fs. 71), toda vez que la misma aceptó en dicha confesión, que sí hubiera percibido la suma de Bs. 65.503,08.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios.

Finalmente solicitó que, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 085/2010 de 12 de abril, determinando que el pago consignado en el documento de fs. 33, deba considerarse como pago definitivo y no a cuenta de la liquidación final.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, este Tribunal Supremo ingresa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos.

De la lectura de dicho recurso, se observa que, el reclamo se concentra en la consideración de que si la suma de Bs. 65.503,08.- certificado por el documento de fs. 33, por concepto de beneficios sociales a favor de la demandante, constituye pago definitivo o pago a cuenta de liquidación final y, si en ése propósito el tribunal de apelación incurrió en las infracciones legales acusadas.

En principio, conviene precisar que conforme lo tiene establecido éste Tribunal en su jurisprudencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba, como motivo recursivo establecido en el art. 253.3) del CPC constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.

Visto desde esa perspectiva la denuncia referida a que se habría incurrido en error de hecho respecto a la literal de fs. 33, este Tribunal considera que no es evidente tal vicio, por cuanto los de instancia asumieron con buen criterio que la literal acusada, efectivamente certifica el pago de Bs. 65.503,08.

Diferente es el caso de que a tal suma se le hubiese dado el carácter de pago a cuenta, en vez de pago indefinido que también se acusa en el recurso como parte de la infracción del DS Nº 21431, que no guarda relación con el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba establecida como causal recursiva en el art. 253.3) del CPC, sino con la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley establecida como causal recursiva en el art. 253.1) del CPC.

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Datos del proceso

Demandante
Érica Yancarla Zambrana de Valenzuela
Demandado
Fundación Agrocapital
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0101/2015Fuente oficial