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TSJ

AS/0101/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 101/2015.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.487/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 874 a 883, interpuesto por Javier Valda Ramos, en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., contra el Auto de Vista Nº 190 de 4 de octubre de 2013 cursante a fs. 825 a 833, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Gabriela María Decker Vargas, Karina Zabala Peña y Rafael Quinteros Montaño, contra la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., la respuesta de fs. 889 a 892, el auto de fs. 898 a 899, que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 17 de agosto de 2012, pronunció la Sentencia Nº 555 de fs. 769 a 777, declarando probada, con costas, la demanda de fs. 28 a 34, ampliación y modificación de fs. 40, disponiendo que la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., representada por Luís Eduardo Arce Ostria, pague a Rafael Quintreros Montaño, la suma de Bs.207.476,00.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima legal y vacación, a Gabriela María Decker Vargas la suma de Bs.479.399,88.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, prima legal y vacación y a Karina Zabala Peña, el monto de Bs.772.013,10.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, prima legal y vacación; más el pago de la multa del recargo del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor de todos los actores, que serán calculados en ejecución de sentencia, rechazando mediante Auto Nº 1261 de 30 de agosto de 2012 cursante a fs. 791, la solicitud de complementación y enmienda promovida por el representante legal de la institución demandada.

En grado de apelación deducida por el representante de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. (fs. 804 a 813), por Auto de Vista Nº 190 de 4 de octubre de 2013 de fs. 825 a 833, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó en parte la Sentencia Nº 555 de 17 de agosto de 2012, y Auto complementario de fs. 791, manteniéndose la actualización que en ejecución de sentencia se dispondrá conforme al mandato del DS Nº 28699, con la siguiente modificación: a Rafael Quinteros Montaño la suma de Bs.207.476,00.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima legal y vacación, más el pago de la multa del recargo del 30% prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor de Gabriela María Decker Vargas el monto de Bs.479.399,88.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, prima legal y vacación y a favor de Karina Zabala Peña, la suma de BS.772.013,10.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, prima legal, y vacación, más el pago de la multa del recargo del 30%, actualización, reajuste y mantenimiento de valor dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor de todos los actores, que serán calculados en ejecución de sentencia, disponiendo mediante Auto Nº 573 de 2 de diciembre de 2013 de fs. 848, no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación respecto a la parte principal de las modificaciones, en cuanto al pago de costas, sin embargo, se complementa y se aplica la línea jurisprudencial del AS Nº 522 de 9 de agosto de 2013 a favor de Gabriela María Decker Vargas y Karina Zabala Peña, complementándose o aplicándose el pago del 30% sobre la multa, conforme lo previsto en el art. 9 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, manteniéndose los efectos del Auto de 4 de octubre de 2013 de fs. 825 a 833.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 874 a 883, interpuesto por Javier Valda Ramos, en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., manifestando:

En la forma, la violación de los arts. 202 del CPT, 190 y 236 del CPC, señalando que la conclusión asumida por el tribunal ad quem, en el segundo considerando existe contradicción respecto al pago de costas, puesto que inicialmente señalan que no corresponde el pago de costas, sin embargo, más adelante sostienen que procede el pago de costas al haberse determinado que existió relación laboral, hecho que implica infracción a los principios de congruencia y especificidad y violación de las normas citadas, hecho que es pasible a la nulidad de obrados, citando al respecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 48 de 22 de noviembre de 2005, 092 de 14 de febrero de 2007 y 169 de 15 de marzo de 2007.

De otro lado, denunció violación de los arts. 196.2) y 239 del CPC, por haber modificado mediante Auto de Explicación y Complementación Nº 573 de 2 de diciembre de 2013 de fs. 848, la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 190 de 4 de octubre de 2013 de fs. 825 a 833, en cuanto a la procedencia de la multa del 30% a favor de las actoras Gabriela María Decker Vargas y Karina Zabala Peña, alteración sustancial prohibida por el art. 196.2), del CPC, aplicable en segunda instancia por mandato del art. 239 del mismo cuerpo legal, acto jurisdiccional que, además de ser ilegitimo, es ilegal por cuanto el tribunal ad quem solo tenía competencia para corregir cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro y no así para volver a considerar los derechos pretendidos de los demandantes, puesto que después de la emisión del auto de vista, no tienen facultades para pronunciarse, menos aún cambiar un fallo judicial, nuevamente sobre el fondo de la presente acción judicial.

Por lo expuesto, al no existir justificación jurídica para la imposición de costas ni para alterar sustancialmente la resolución después de haber sido dictada, procede la nulidad de auto de vista, debiendo emitirse uno nuevo que justifique y argumente de forma correcta y completa los puntos 5, 6, 7 y 8 del recurso de apelación.

En el fondo, denunció la errónea aplicación de los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3.g) del CPT, los Decretos Supremos Nos. 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 de 1 de mayo de 2006, 107 de 1 de mayo de 2009 y 521 de 26 de mayo de 2010, debido a que no existió ninguna relación jurídica laboral con los demandantes.

En este sentido sostuvo que, los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, tutelan al trabajador, ello no implica parcialidad a su favor a momento de administrar justicia, es decir, no pueden ser utilizados como fuente de injusticia contra los empleadores, menos para fundamentar un auto de vista ilegal, aduciendo que las disposiciones citadas ut supra, han sido utilizadas de manera equivocada, por cuanto con los demandantes no existió relación jurídica laboral alguna, sino de orden civil comercial, pues no existe en dicha vinculación, las características previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, reforzado por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, acotando que el art. 5 del DS Nº 28699, fue incorrectamente considerado como una especie de prohibición absoluta para la realización de otro tipo de contratos no laborales, puesto que de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas, no se valoró ni analizó que en la presente acción judicial, ninguno de los actores tuvo relación jurídica laboral con la empresa demandada, ya que los actores no prestaron sus servicios como trabajadores dependientes.

Denunció violación de los arts. 6.6) y 1260 y 1271 del Código de Comercio, señalando que el fallo de vista en ningún caso permite dar a entender como un contrato de comisión y consignación celebrado conforme lo previsto en el art. 1260 y siguientes del Código de Comercio, cuya base es la venta de bienes y la prestación de servicios, puede llegar a considerarse un contrato de trabajo, normativa que concuerda con lo previsto en el art. 6.6), complementado con lo estipulado en el art. 1271, ambos del Código de Comercio, de donde se puede apreciar que el servicio acordado en este contexto, no existe remuneración o salario, sino única y exclusivamente el pago de una comisión, citando al respecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 144 de 7 de abril de 2008 y 169 de 6 de junio de 2008, al margen de quienes realizan esta distribución y comercialización en el marco de lo previsto en el art. 1260 citado, desarrollan sus actividades en instalaciones que se encuentran bajo su responsabilidad, es decir, no existe un carácter de exclusividad en el servicio que puedan brindar a favor de la empresa, hecho que desvirtúa cualquier tipo de relación laboral entre partes, toda vez que los actores desarrollaron sus actividades por cuenta propia, en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación, ni horario, menos control de asistencia, extremos que se advierten en los contratos de fs. 8 a 15 y 16 a 23, donde se establece la condición de los demandantes como comisionistas, además se indica que los agentes de comercio tienen una situación jurídica independiente.

En este sentido, no habiendo existido relación jurídica laboral con los demandantes, la presente acción judicial no puede ser dilucidada en al ámbito laboral, puesto que no se encuentra dentro de la competencia de la judicatura del trabajo.

Por otra parte denunció la violación del art. 154 del CPT, al no considerar la uniforme jurisprudencia ordinaria existente al respecto, ya que no obstante de haberse demostrado a lo largo del proceso, la naturaleza comercial de la relación jurídica que hubo con los demandantes, citando al respecto el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, fallo que es plenamente aplicable en el presente caso, toda vez que los actores celebraron contratos de naturaleza comercial sujetos a la regulación del Código de Comercio, que entraron en vigencia con su pleno consentimiento con todo el valor que le confiere el art. 519 del CC y que no puede ser objeto de desconocimiento por el tribunal, al tener dicho contrato fuerza de ley.

También denunció la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y la aplicación incorrecta de los arts. 57 de la LGT y 33 de su Decreto Reglamentario, al haber considerado el pago de aguinaldo de navidad, concepto otorgado no obstante de la inexistencia de relación jurídica laboral con los actores, lo mismo ocurre con el pago de primas, que no corresponde aplicar en razón a que las mismas están destinadas a aquellas relaciones de orden laboral y no comercial como en el caso presente, de igual forma sucede con el pago de vacaciones, que solo procede cuando hubiera existido ruptura de la relación laboral, extremo que no sucedió en el caso presente.

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Criterio

“…complementó el auto de vista recurrido y dispuso el pago de la multa del 30% dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 a favor de las actoras Gabriela María Decker Vargas y Karina Zabala Peña, es decir, confirmando lo que ya estaba dispuesto en la sentencia de primera instancia, de donde no resulta evidente que el tribunal de apelación hubiera alterado sustancialmente el fallo de primera instancia, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada por carecer de trascendencia.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Enmienda, aclaración y complementaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
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