Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 101/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CH-19-15-S
Partes: Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez c/ Ayda Vega Espada y Otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 765 a 769, interpuesto por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez contra el Auto de Vista Nº 51/2015 de 03 de marzo, cursante de fs. 756 a 758, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Usucapión, seguido por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez contra Ayda Vega Espada y Otros, la contestación de fs. 774 a 781, la concesión de fs. 786, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció Sentencia Nº 26/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 411 a 413 y vta., que declara Improbada la demanda de fs. 7 a 9, subsanada a fs. 14 y 16, con costas. En consecuencia se declara no haberse operado la usucapión a favor de la actora sobre el 83,33% del inmueble sito en calle Gregorio Mendizábal Nº 327 de esta ciudad.
Resolución que es apelada por la demandante Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez, por escrito de fs. 416 a 424 y vta.; en cuyo mérito se pronunció el Auto de Vista Nº 99/2013 de 04 de marzo, de fs. 465 a 469, que confirma totalmente la Sentencia de primera instancia, Resolución que fue recurrida de casación en el fondo por la actora, mereciendo el Auto Supremo Nº 308/3013 de 17 de junio, de fs. 501 a 504 y vta., que anula el Auto de Vista y dispone se dicte nueva Resolución bajo los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito se dicta el Auto de Vista Nº 395/2013 de 27 de agosto, de fs. 535 a 537 y vta., por el que se confirma totalmente la Sentencia apelada, Resolución que es impugnado por la actora a través del recurso de casación en la forma, dando lugar al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 641/2013 de 11 de diciembre, de fs. 582 a 585, por el que se anula el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución, en cuyo mérito se dicta el Auto de Vista Nº 107/2014 de fs. 677 y vta., por el que anula obrados disponiendo que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia, Resolución que es impugnado por la actora a través del recurso de casación en la forma y en el fondo, lo que dió lugar al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 665/2014 de 11 de diciembre, de fs. 739 a 741 y vta., por el que se anula el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva; que mereció el Auto de Vista Nº 51/2015 de 03 de marzo, cursante de fs. 756 a 758, que confirma la Sentencia apelada. Con costas. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Acusa que los Vocales que emitieron el Auto de Vista, vulneraron el principio de congruencia, contenido en el art. 236 del C.P.C., siendo procedente la nulidad de obrados, conforme lo previsto por el art. 254 num 4) del C.P.C., situación que demuestra a continuación:
En el recurso de apelación, de manera detallada se explicó que se incurrió en una errónea valoración de la prueba testifical. Sobre este punto el Auto de Vista se limita a transcribir partes de la apelación, pero no motiva ni fundamenta su decisión en cuanto hace a explicar de manera jurídica y lógica porque la señora Juez no habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar las atestaciones.
A través del recurso de apelación, también se reclamó que la A quo habría valorado erróneamente la prueba de inspección judicial, y en lo referente a este aspecto el Auto de Vista no explica de manera motivada y fundamentada porque dicha infracción acusada no sería evidente.
Un tercer medio probatorio que fue erróneamente valorado se refiere a la confesión provocada y sobre este punto el Auto de Vista, tampoco contiene una explicación motivada y fundamentada sobre los argumentos que demuestren que lo denunciado no fue evidente.
Agrega que su persona de manera precisa y detallada explicó como estuvo en posesión de la totalidad del inmueble objeto de litigio, y que hizo notar como demostró a través de varios medios probatorios, su situación de poseedora exclusiva.
Concluye que el Auto de Vista, no contiene una decisión motivada y fundamentada, lo más próximo a ello es su último considerando, sin embargo, al estar plenamente demostrado que la referida Resolución no llegó a resolver apropiadamente el recurso de apelación, vale decir que no existe correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, ello implica vulnerar el principio de congruencia, por consiguiente corresponde anular obrados hasta fs. 756 inclusive y emitir nuevo Auto de Vista adecuadamente motivado.
En el fondo:
Denuncia errónea interpretación y aplicación de lo previsto por los arts. 138 y 1234 del C.C., en base a los siguientes fundamentos:
Refiere la actora que si bien la A quo a tiempo de emitir la Sentencia manifestó que demostró que su posesión del inmueble objeto de la litis, se inició a partir del 29 de septiembre de 1999 años, empero dicha posesión se habría interrumpido el 9 de febrero de 2011, que es cuando los dos copropietarios le transfirieron sus 5/6 partes a Ayda Vega Espada.
Manifiesta que esta interpretación es totalmente errónea y vulnera el principio de legalidad y taxatividad, por lo que parte de las siguientes premisas:
Conforme el art. 1234 del C.C., se puede demandar la usucapión entre copropietarios, lo que respalda con el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre. Entendimiento aplicable al presente caso de Autos, pues como sale de las pruebas de obrados, desde el 29 de septiembre de 1999, ha poseído y posee hasta la fecha el inmueble de la calle Gregorio Mendizábal, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva para su persona, situación que durante la tramitación del proceso, nadie ha podido desvirtuar que todo ese tiempo, se comportó y actuó frente al inmueble como única y exclusiva propietaria del mismo, estos extremos que emergen de la verdad material de los hechos y que solamente los jueces inferiores por intereses que desconoce, no han querido advertir lo que salta a la vista sin necesidad de hacer ningún esfuerzo por demostrarlo.
Expresa que lo único que debe demostrarse para la usucapión es la existencia de la posesión (animus-corpus) y que la misma sea pública, pacífica y continuada, elementos que la demandante demostró fehacientemente, pues no existe en obrados ninguna prueba que demuestre lo contrario, siendo totalmente innecesario cualquier aspecto que se pretenda probar.
Manifiesta que en el presente caso de Autos, la posesión de la demandante se inició el 29 de septiembre de 1999 y en los próximos 10 años (1999 a 2009), prácticamente la ahora actora se posesionó de la totalidad del inmueble, y los otros dos copropietarios en esos 10 años, no adquirieron posesión física del predio y tampoco realizaron acto alguno como titulares, ni por si ni por medio de apoderado o representante legal; luego, el 9 de febrero de 2011, los dos copropietarios transfirieron sus 5/6 partes a favor de Ayda Vega Espada, empero refiere que este acto no interrumpe la prescripción, siendo viable la aplicación del art. 138 del C.C., al presente caso de Autos, en mérito al principio “tempus regis actum”, y el requisito exigido para la usucapión extraordinaria de 10 años, en el caso de Autos se cumplió el 29 de septiembre de 2009.
Agrega que la demandada Ayda Vega Espada, no podía probar en lo que hace a la posesión, nada, que este antes del 2011, sino posterior, estando consciente de ello, es que la propia demandada, pidió vía excepción previa se cite y emplace a los otros dos copropietarios quienes a través de su abogado defensor no pudieron desvirtuar su posesión entre 1999 y 2009, y que su persona no hubiera poseído la totalidad del inmueble de manera exclusiva y prescindiendo de los otros copropietarios, a través de distintos actos de disposición como única dueña, aspectos que han sido vastamente demostrados por la prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión que no ha podido ser rebatida ni desvirtuada por la demandada, demostrando de esta manera que los jueces de instancia han incurrido en error al valorar la prueba a la que de manera puntual se ha referido precedentemente.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo, pide declarar probada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma como en el fondo corresponde considerar primero el de forma, ya que de ser evidentes los agravios denunciados ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
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