Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 101/2016.
FECHA: Sucre, 24 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 18/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Hugo Hurtado Salvatierra contra Ruth Pedraza Ortíz.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio planteada por Hugo Hurtado Salvatierra, los antecedentes del proceso, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que el impetrante solicitó la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada el 9 de abril de 2004 por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica que consideró, ordenó y decretó el divorcio de los cónyuges.
Que admitida la demanda fue citada Ruth Marina Pedraza Ortiz, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 73, no habiéndose apersonado la demandada, corresponde entonces, pronunciar resolución, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 558-II del Código de Procedimiento Civil.
Por disposición del artículo 552 de la misma norma legal, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
De la revisión de la sentencia, cuya traducción se encuentra de fojas 12 a 16, certificado de matrimonio de fs. 27 y certificado de nacimiento de fojas 23, se evidencia lo siguiente:
Que el 5 de enero de 1991, Hugo Hurtado Salvatierra y Ruth Marina Pedraza Ortiz, ciudadanos bolivianos, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que su vínculo matrimonial fue declarado disuelto con Sentencia de Divorcio pronunciada el 9 de abril de 2004 por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica en el proceso de divorcio seguido a instancia de la ahora demandada en contra del impetrante. Se evidencia también, que de las dos hijas del matrimonio, Natalia Hurtado Pedraza, es menor de edad.
Que las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero son las contenidas en los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables al presente caso los numerales 4), 5) y 6) del artículo 555 de la norma citada, que se consideran acreditados porque la resolución de divorcio cuya homologación se pide no contiene medidas contrarias al orden público; se encuentra ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde fue pronunciada; contiene los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde fue dictada y reúne las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio pronunciada el 9 de abril de 2004 por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica que puso fin al proceso de divorcio seguido a instancia de Ruth Marina Pedraza Ortiz en contra de Hugo Hurtado Salvatierra y que en versión traducida cursa de fojas 12 a 16 del expediente.
Consecuentemente, en aplicación a la norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del Departamento de Santa Cruz, para que, en ejecución de sentencia, disponga la cancelación de la Partida N° 30 de 5 de enero de 1991, folio N° 30 del Libro 1 a cargo de la Oficialía N° 4830 del Servicio del Registro Civil de Santa Cruz.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución. Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fojas 2 a 16 y 23 y 27 debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Mostrando 19 de 38 parrafos.