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TSJ

AS/0101/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 101/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 87/2015

Parte Acusadora : Lidia Huchani Mamani y otra

Parte Imputada : Miguel Huchani Núñez y otros

Delitos : Perturbación de Posesión y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2015, de fs. 1402 a 1408, Miguel Huchani Núñez, Marcelina Huchani Núñez, Natalio Quispe y Juan Huchani Núñez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2014 de 22 de septiembre de fs. 1358 a 1359, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lidia Huchani Mamani y Julia Huchani Mamani, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Daño Simple y Perturbación Agravada previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 con relación al 355 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/14 de 23 de abril (fs. 1313 a 1318), el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Huchani Núñez, Juan Huchani Núñez, Marcelina Huchani Núñez y Natalio Quispe, absueltos de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares (fs. 1325 a 1328), y los imputados (fs. 1329 y 1330), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 65/2014 de 22 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia, y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) El 3 de marzo del 2015 (fs. 1360), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del recurso de casación de Miguel Huchani Núñez, Marcelina Huchani Núñez, Natalio Quispe y Juan Huchani Núñez y del Auto Supremo 474/2015-RA de 10 de julio, por el que se admite el recurso, se tienen como motivos los siguientes:

1) Los recurrentes denuncian, falta de fundamentación y de motivación del Auto de Vista recurrido, señalando que se anuló la sentencia por presunta violación de derechos y garantías establecidos en el numeral 3 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a los incisos 3 y 4 del art. 360 del mismo cuerpo legal, sin establecer cuáles son esas supuestas inobservancias, que violan derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), no cumple con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, además carece de criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera defecto absoluto; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero, que estaría referido a la necesidad de fundamentar del por qué un acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

2) Asimismo arguyen incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre los aspectos reclamados en las apelaciones restringidas, quebrantando los arts. 124 y 398 del CPP, situación que a su vez se constituiría en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho de recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, finalmente indican que la individualización de los acusados por el de grado, para determinar la anulación no fue objeto de observación por ninguna de las partes; cita como precedente contradictorio el Auto supremo 27/2013 de 8 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente, solicita que: “…previa compulsa de los antecedentes deje sin efecto (anule) la Resolución No. 64/2014 de 22/09/2014 a los fines de que dicte nueva resolución conforme a derecho y doctrina aplicaba, y/o CONFIRME la sentencia dictada en primera instancia …” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 474/2015-RA de 10 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De las apelaciones restringidas.

II.1.1. Apelación de Lidia y Julia Huchani Mamani.

Mediante recurso de apelación restringida, las acusadoras particulares denunciaron: a) Fundamentación contradictoria de la Sentencia y Valoración defectuosa de la prueba, afirmando haber presentado junto a la querella la documental que acreditaba el derecho propietario sobre los predios. Defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; b) Contradicción en la Sentencia, por señalar que la última parte de la declaración testifical prestada por Matilde Laura, misma que demostraba que las acusadoras siempre trabajaron los terrenos de Wila Wila, no era creíble ni objetiva, demostrando así la parcialización a favor de los sindicados, vulnerando el inc. 2) del art. 360 del CPP y constituyendo defectos previstos en los incs. 5 y 6) del art. 370 del CPP. De igual manera, sobre la declaración de Lidia Huchani, la Sentencia estableció que las querellantes estuvieron en posesión del inmueble desde niñas; empero, contradictoriamente concluyó que las mismas no estuvieron en posesión el día de los hechos, ni demostraron haber efectuado sembradíos ni pastoreo de ganado, excluyendo las tomas fotográficas ofrecidas como pruebas, demostrando una vez más su parcialización a favor de los imputados. Refirió también que con las pruebas fotostáticas excluidas y los documentos de acuerdo transaccional ofrecidos como prueba, se demostró la comisión de los delitos perseguidos.

II.1.2. Apelación de Miguel, Marcelina, Juan Huchani Núñez y Natalio Quispe Mamani.

Los imputados denunciaron: el incumplimiento a lo establecido por el art. 364 del CPP, referente a la imposición de costas y declaración de temeridad de la acusación, con el fundamento de haberse interpuesto varias recusaciones y existir varias declaraciones de rebeldía.

II.2. Auto de Vista.

Los recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista 65/2014 de 22 de septiembre, que en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación, concluyó señalando que: “…este Tribunal de Alzada advierte un error procedimental insubsanable en el contenido y en la estructura de la Sentencia, por lo que establece y concluye que: 1. … se advierte que la señora Jueza de la causa si bien identifica plenamente a los acusados, empero, obvió dar aplicación al Principio de Individualización para especificar los motivos por los que se absuelve a todos y cada uno de los mismos, ya que únicamente se establece el no haberse probado la acusación y no existir prueba plena sobre la responsabilidad de los acusados…. Se refiere a los absueltos englobándolos dentro del término “acusados”, sin tomar en cuenta que el carácter objetivo del Derecho Penal establece que la comisión de los delitos es personalísima pese, inclusive a la pluralidad de actores que puedan intervenir en el hecho, ya sea en calidad de sujetos activos o pasivos (…) la sentencia no refleja específicamente y a cabalidad la participación de los acusados dentro del hecho objeto del proceso, menos aún, cuando en la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA se tienen conclusiones meramente deductivas (…)

2. Por lo establecido y existiendo defectos procesales insubsanables, este Tribunal de Alzada considera pertinente la nulidad total de la resolución cuestionada inhibiéndose de ingresar al análisis de los recursos, las respuestas y lo fundamentado en audiencia.…” (sic)

Con los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelación, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Juicio de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Que conforme el Auto Supremo 474/2015-RA 10 de julio, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el Auto de Vista 65/2014 de 22 de septiembre, con el Auto Supremo 27 de 8 de febrero de 2013, resolución admitida en calidad de precedente contradictorio.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la sala penal de la Tribunal Supremo”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la Resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal del Tribunal Departamental que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (sic). (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Del precedente invocado.

A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero de 2013, en lo sustancial y pertinente establece: "…De acuerdo al entendimiento ratificado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione.

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista motivo de impugnación fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas.” (sic).

Ahora bien, corresponde señalar que el Auto Supremo invocado ha sido emitido, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documento privado, en el que se confirmó la Sentencia condenatoria, motivando la presentación del recurso de casación bajo el argumento de que el Auto de Vista no consideró la existencia de defectos absolutos consistentes en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación de la Sentencia, mismos que fueron denunciados en su apelación restringida, advirtiéndose en casación que el Auto de Vista incurrió así en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso.

En el caso presente los recurrentes reclaman por un lado, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista porque no estableció cuáles fueron las supuestas inobservancias que violaron derechos y garantías consagrados por la CPE y que dieron lugar a la anulación de la Sentencia; por otro lado denunciaron incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista no se pronunció sobre las denuncias planteadas en las apelaciones restringidas interpuestas. De lo que se advierte que existe situación procesal similar con el precedente invocado, y por ello corresponde establecer la existencia o no de una posible contradicción con la resolución hoy impugnada.

III.3. Consideraciones doctrinales y normativas.

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Criterio

“La conclusión explanada por el Tribunal de apelación, conforme denuncian los recurrentes, es general y no brinda razonamientos de hecho y derecho puntuales y concretos que motiven la nulidad de la Sentencia, no señala por qué razón consideró que existía un error procedimental ni por qué éste era insubsanable, tampoco identifica cuáles los derechos y garantías que han sido vulnerados, ni la norma que los prevé, aspectos que permitirían conocer a los recurrentes la razón de su decisorio, incumpliendo así su obligación de fundamentar y motivar de forma adecuada el fallo…”

Datos del proceso

Demandante
Lidia Huchani Mamani y otra
Demandado
Miguel Huchani Núñez y otros
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0101/2016-RRCFuente oficial