Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 101
Sucre, 30 de marzo de 2016
Expediente : 434/2015-S
Demandante : Rosa Abolnik Rodas
Demandado : Centro Escolar Alemán
Distrito : Santa Cruz
2º Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 391 a 399, interpuesto por Jaime Pérez Viviani en representación legal del Centro Escolar Alemán, contra el Auto de Vista Nº 220 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 387 a 388, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Rosa Albolnik Rada, contra el Centro Escolar Alemán; la respuesta al recurso de fs. 405 a 406, el Auto a fs. 409, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 405 de 16 de julio de 2013, (fs. 247 a 250) complementado mediante Auto 1582 de 15 de agosto de 2013 a fs. 256, declarando probada la demanda de fs. 7 a 9 con costas, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal proceda a restituir al mismo puesto de trabajo que la demandante Rosa Abolnik Roda tenía en dicho establecimiento al momento de su despido, con el cumplimiento de pago de salarios devengados de acuerdo a Ley.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Jaime Pérez Viviani en representación legal del Centro Escolar Alemán (fs. 257 a 260) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 220 de 1 de septiembre de 2015 (fs. 387 a 388), confirmó en todas sus partes lo determinado en la Sentencia No. 405 de 16 de julio de 2013 y el Auto 1582 de 15 de agosto de 2013.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 391 a 399 interpuesto por Jaime Pérez Viviani, en representación del Centro Escolar Alemán, señalando que en la emisión de la Resolución recurrida existió violación de los art. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no se apreciación las pruebas presentadas por el Colegio, toda vez que, el Tribunal de Alzada tenía obligación de compulsar las literales cursantes a fs. 26, 27, 109, 110, 115, 116, 121, 122 y 199. Documentos todos que merecen fe probatoria, restándole el valor que las normas y leyes le consagran, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, de acuerdo a lo estipulado en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señalando que el Tribunal solo haría un preámbulo sobre la reincorporación, terminando con la enumeración de las testificales de cargo y con el análisis del memorándum de despido. Observándose que los de instancia no valoraron toda la prueba en su conjunto, para llegar a la conclusión decisiva de la Sentencia y Auto de Vista respectivamente, violentando la regla de la sana crítica que todos los que imparten justicia deberían aplicar.
Indicó también que, los Vocales disidentes del Auto de Vista en el punto 1 señalan que las declaraciones testificales de cargo y de descargo que corren a fs. 69 a 71 y 134 a 136, han manifestado de manera concordante entre sí, conocer la forma de entrenamiento de competición, siendo una falacia, pues ambas son completamente diferentes, y está demostrado que ninguno de los testigos de cargo se encontraba presente el día del accidente, es decir solo conocen por simples comentarios, lo que restaría valor a sus declaraciones.
Arguyó que, existe una violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, en la apreciación de pruebas, ya que, la Resolución recurrida ha realizado incorrecta aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que establece que si el despido es sin justa causa el trabajador puede optar por la reincorporación, empero cuando existe despido con justa causa, no corresponde la reincorporación. Demostrándose en el presente proceso que la demandante incumplió con el contrato de trabajo, donde se estipulaba el lugar de trabajo, dirigiéndose a realizar sus labores como profesor, en un lugar donde no existen las condiciones para los estudiantes, produciendo daños físicos a una estudiante, exponiendo hasta su integridad física, incurriendo en la causal estipulada en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Refirió también que la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo tiene carácter provisional, en amparo de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 038/2014 de 3 de enero de 2014. Advirtiéndose que la decisión judicial asumida en el proceso se traduce en un desconocimiento de la resolución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueron demostradas en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes consideraciones trasgrediendo lo estipulado en la norma laboral.
Indicó también que la Resolución de Vista recurrida no tiene una debida fundamentación ni motivación, y que en el presente caso se resolvió sin ninguna fundamentación al apartarse de las pruebas aportadas denotando absoluta arbitrariedad. Añadiendo que, los Vocales suscribientes del Auto de Vista, hubiesen violentado el derecho a la seguridad jurídica, pues hubieron omitido toda la prueba aportada, valorando solo la prueba presentada por el actor. Que los que imparten justicia deben precautelar que no se vulnere el derecho al debido proceso, y al no tomarse en cuenta las pruebas presentados no solo se viola el debido proceso, sino que se deja en total indefensión al demandado.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 220 de 1 de septiembre de 2015 y en consecuencia se declare improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
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