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TSJ

AS/0101/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 101

Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente : 434/2015-S

Demandante : Rosa Abolnik Rodas

Demandado : Centro Escolar Alemán

Distrito : Santa Cruz

2º Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 391 a 399, interpuesto por Jaime Pérez Viviani en representación legal del Centro Escolar Alemán, contra el Auto de Vista Nº 220 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 387 a 388, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Rosa Albolnik Rada, contra el Centro Escolar Alemán; la respuesta al recurso de fs. 405 a 406, el Auto a fs. 409, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 405 de 16 de julio de 2013, (fs. 247 a 250) complementado mediante Auto 1582 de 15 de agosto de 2013 a fs. 256, declarando probada la demanda de fs. 7 a 9 con costas, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal proceda a restituir al mismo puesto de trabajo que la demandante Rosa Abolnik Roda tenía en dicho establecimiento al momento de su despido, con el cumplimiento de pago de salarios devengados de acuerdo a Ley.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Jaime Pérez Viviani en representación legal del Centro Escolar Alemán (fs. 257 a 260) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 220 de 1 de septiembre de 2015 (fs. 387 a 388), confirmó en todas sus partes lo determinado en la Sentencia No. 405 de 16 de julio de 2013 y el Auto 1582 de 15 de agosto de 2013.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 391 a 399 interpuesto por Jaime Pérez Viviani, en representación del Centro Escolar Alemán, señalando que en la emisión de la Resolución recurrida existió violación de los art. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no se apreciación las pruebas presentadas por el Colegio, toda vez que, el Tribunal de Alzada tenía obligación de compulsar las literales cursantes a fs. 26, 27, 109, 110, 115, 116, 121, 122 y 199. Documentos todos que merecen fe probatoria, restándole el valor que las normas y leyes le consagran, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, de acuerdo a lo estipulado en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Señalando que el Tribunal solo haría un preámbulo sobre la reincorporación, terminando con la enumeración de las testificales de cargo y con el análisis del memorándum de despido. Observándose que los de instancia no valoraron toda la prueba en su conjunto, para llegar a la conclusión decisiva de la Sentencia y Auto de Vista respectivamente, violentando la regla de la sana crítica que todos los que imparten justicia deberían aplicar.

Indicó también que, los Vocales disidentes del Auto de Vista en el punto 1 señalan que las declaraciones testificales de cargo y de descargo que corren a fs. 69 a 71 y 134 a 136, han manifestado de manera concordante entre sí, conocer la forma de entrenamiento de competición, siendo una falacia, pues ambas son completamente diferentes, y está demostrado que ninguno de los testigos de cargo se encontraba presente el día del accidente, es decir solo conocen por simples comentarios, lo que restaría valor a sus declaraciones.

Arguyó que, existe una violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, en la apreciación de pruebas, ya que, la Resolución recurrida ha realizado incorrecta aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que establece que si el despido es sin justa causa el trabajador puede optar por la reincorporación, empero cuando existe despido con justa causa, no corresponde la reincorporación. Demostrándose en el presente proceso que la demandante incumplió con el contrato de trabajo, donde se estipulaba el lugar de trabajo, dirigiéndose a realizar sus labores como profesor, en un lugar donde no existen las condiciones para los estudiantes, produciendo daños físicos a una estudiante, exponiendo hasta su integridad física, incurriendo en la causal estipulada en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).

Refirió también que la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo tiene carácter provisional, en amparo de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 038/2014 de 3 de enero de 2014. Advirtiéndose que la decisión judicial asumida en el proceso se traduce en un desconocimiento de la resolución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueron demostradas en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes consideraciones trasgrediendo lo estipulado en la norma laboral.

Indicó también que la Resolución de Vista recurrida no tiene una debida fundamentación ni motivación, y que en el presente caso se resolvió sin ninguna fundamentación al apartarse de las pruebas aportadas denotando absoluta arbitrariedad. Añadiendo que, los Vocales suscribientes del Auto de Vista, hubiesen violentado el derecho a la seguridad jurídica, pues hubieron omitido toda la prueba aportada, valorando solo la prueba presentada por el actor. Que los que imparten justicia deben precautelar que no se vulnere el derecho al debido proceso, y al no tomarse en cuenta las pruebas presentados no solo se viola el debido proceso, sino que se deja en total indefensión al demandado.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 220 de 1 de septiembre de 2015 y en consecuencia se declare improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

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Criterio

Para que un despido pueda ser calificado como justificado debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa; entonces, existe un límite claro en la desvinculación laboral atribuible al empleador y es el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ese el límite que impide un accionar discrecional al empleador que es coherente con los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado. Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos de desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, o en su caso por vulneración del Reglamento donde se denuncie lo injustificado del despido o su ilegalidad, es deber de los Juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado. Dicho sea acá, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que siempre precautelando los derechos de los trabajadores se enfrasquen en los arts. 3.d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT). (...) ...en el caso, se advierte que a fs. 26 a 27 cursa un contrato de trabajo entre el empleador y la actora mismo que data de enero de 1995, no existiendo mayores elementos que establezcan la suscripción de nuevos contratos, peor aún no se advierte prueba alguna que demuestre llamadas de atención en el trabajo realizado por la actora y si bien existe una queja que data de 28 de octubre de 2011 la misma fue cuando la actora ya no se encontraba prestando sus servicios, evidenciándose solo que en fecha 21 de septiembre de 2009, se le emite un memorándum de llamada de atención por el método inadecuado utilizado en la preparación de alumnos con miras a los Juegos Humboldt, indicando que este tipo de entrenamiento constituiría un serio peligro para la seguridad e integridad física y psicológica de los alumnos, para luego de dos días emitir el memorándum de 23 de septiembre de 2009 de despido, por incurrir en prácticas irregulares con las que se habría puesto en peligro a los alumnos, habiendo cometido una falta grave conforme el Reglamento del Colegio e incumpliendo con las obligaciones estipuladas en el contrato de trabajo, adecuando su conducta en lo establecido por el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, por lo que prescindieron de sus servicios, advirtiéndose en obrados que por la misma supuesta falta cometida se la sanciono doblemente, además de ello no se observa que la entidad demandada hubiese adjuntado al proceso el Reglamento aludido, mas al contrario se advertiría declaraciones que establecerían que la ejecución de los entrenamientos es de conocimiento y con consentimiento de los padres, quienes no objetaron ni presentaron denuncias, sin embargo para verificar la correcta aplicación del Reglamento al caso concreto, era necesario que se lo exhiba el mismo, y así verificar si el mismo es concordante con la Constitución y la ley, debiendo además dicho instrumento establecer un procedimiento para su aplicación, en el caso, la sustanciación de un Proceso Administrativo Interno, en el que se permita a la actora asumir su defensa y al empleador demostrar la razonabilidad y legalidad de su determinación, situación que en el caso no existe, motivos estos que nos permiten concluir que la determinación del memorando es arbitraria e ilegal, vulnerando el debido proceso, por lo que el despido resulta injustificado, por lo que el fundamento del recurso de casación carece de sustento legal y constitucional, por lo que el Tribunal de Apelación al haber confirmado la Sentencia de Primera Instancia que dispuso la reincorporación y el pago de sueldos devengados a favor de la trabajadora, ha obrado correctamente en base a una atinada valoración de la prueba, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, garantizando la efectiva materialización de los derechos fundamentales de la trabajadora destituida, partiendo del principio pro homine, contenido en los artículos 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13. IV y 256 de la Constitución Política del Estado, como normas más favorables para la persona y sus derechos.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Abolnik Rodas
Demandado
Centro Escolar Alemán
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Reglamento Interno
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016AS/0101/2016Fuente oficial