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TSJ

AS/0101/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de Derecho Copropietario de bienes sucesorios y Otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 101/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: SC-112-16-S

Partes: María Dorys Jordán Montenegro y Otros c/ Orlando Landívar Gil y Otros.

Proceso: Reconocimiento de Derecho Copropietario de bienes sucesorios y Otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 918 a 919 vta., interpuesto por Orlando Alfredo Landívar Jordán por si y en representación de Orlando Landívar Gil, contra el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016 de fs. 914 a 915 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reconocimiento de Derecho Propietario de Bienes Sucesorios seguido por María Dorys Jordán Montenegro y Otros contra Orlando Landívar y Otros; el Auto de concesión de fs. 927; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 25 de junio de 2015 de fs. 889 a 894 vta., por el cual, declara: “PROBADA la demanda principal más su complementación interpuesta por: MARIA DORIS JORDAN MONTENEGRO POR SI Y EN REPRESENTACION LEGAL DE MELFY CUELLAR DE JORDAN, RAQUEL JORDAN DE ANGLARILL, MELFY JORDAN DE CABALLERO, HUMBERTO JORDAN CUELLAR, CORALIA JORDAN DE LOPEZ, ANA MARIA JORDAN SPECHAR, ORLANDO JORDAN ARREDONDO, MARIA DORIS JORDAN MONTENEGRO, MIRIAN JORDAN ARREDONDO, SUSI MARISOL JORDAN DE DIEZ Y ROBERTO JORDAN MELGAR e IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES Y DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por ORLANDO LANDIVAR GIL.

Toda vez que dentro del proceso han sido HOMOLGADOS dos acuerdos transaccionales por los cuales se ha dejado sin efecto la demanda en contra de los demás demandados y bienes inmuebles, como se tiene antes expuesto y fundamentado.

El primero por auto de fecha 05 de junio de 2013 el cual HOMOLOGA CONVENIO TRASACCIONAL CON JUANA MARY GLORIA LANDIVAR TARRADELLES y sobre el inmueble de la calle Libertad Nº 139, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.990069514, quedando extinguido el proceso para la antes señalada co-demandada.

El segundo por Auto de fecha 18 de febrero de 2015, el cual HOMOLOGA CONVENIO TRANSACCIONAL CON CELIA MARIA BLANCA LANDIVAR DE ANTELO y sobre el inmueble de la calle Libertad Nº149, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.99.006832 quedando extinguido el proceso para la antes señalada co-demandada, habiendo proseguido el proceso únicamente en contra de ORLANDO LANDIVAR GIL Y ORLNADO LANDIVAR JORDAN y sobre el inmueble ubicado en la calle VELASCO Nº 21 al 29 inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.990068244.

En ejecución de sentencia se reconoce el DIEZ POR CIENTO del derecho propietario correspondiente a la hijuela del abuelo de los demandantes Sr. Alfredo Jordán Caballero, del inmueble restante ubicado en la calle Velasco Nº 21 al 29 actualmente con la matricula Nº 7.01.1.990068244 a favor de los demandantes, debiendo los codemandados Sres. ORLANDO LANDIVAR GIL Y ORLANDO LANDIVAR JORDAN cancelar en reconocimiento del este derecho el 10% antes señalado, sea del valor comercial del terreno tasado en peritaje a fs. 816 a 820 de obrados en la suma de $us. 281.560,00 el 10% que deberá ser cancelado a tercero día , bajo prevenciones de llevarse a cabo la subasta y remate del inmueble para cubrir la obligación, seguidamente de cancelado se ordenara a DERECHOS REALES la cancelación del asiento A-1 de la Matricula Nº 7.01.1.990068244, únicamente el derecho de ORLANDO JORDAN LOPEZ”.

Resolución que previa apelación de la parte demandada por medio de su memorial de fs. 898 a 899, es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 06 de mayo de 2016 de fs. 914 a 915 vta. el Tribunal Ad quem, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada de fecha 25 de junio de 2015, bajo el fundamento que: “ los recurrentes se han limitado a efectuar una serie de apreciaciones en cuanto a una supuesta falsedad, o inexistencia de un Notario de Fe Pública, como así también de falta de notificaciones con ciertas actuaciones procesales, reclamos que debieron plantearlos en su momento en la tramitación del presente proceso, por lo que, sus reclamos son extemporáneos de conformidad a lo establecido en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 o Ley del Órgano Judicial. Nótese además que los apelantes tampoco fundamentaron con precisión, claridad, exhaustividad y congruencias los agravios sufridos.

b) Es más, se evidencia de los hechos probados y no probados que fueron redactadas en la sentencia, que la Juez a quo ha valorados razonadamente toda y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante que son esenciales y decisivas, es más la valoración fue realizada por la juez a quo, siguientes las reglas de la sana crítica y además su prudente arbitrio, conforme lo establece el art. 397 del CPC, concordante con el art. 145 del Nuevo Código Procesal Civil, evidenciando un trabajo intelectivo, global, lógico y además razonado.

Toda vez que el recurso ha sido planteado sin expresión de agravios y que además la sentencia apelada contiene decisiones, expresas positivas y precisas, además recae sobre la cosa litigiada, en la manera que fueron demandadas, de conformidad con los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento civil, con concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil,; además la misma no vulnera ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional de la recurrente y todas vez que se ha respetado el debido proceso, es por estas razones fácticas procesales y jurídicas que corresponde confirmar totalmente la sentencia”

Contra la referida resolución, la parte demandada por medio de su memorial de fs. 918 a 919 vta., interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Fondo.-

Señala que el padre de los herederos fue instituido heredero de Alfredo Jordán Caballero el 11 de abril de 1972 y que los impuestos fueron pagados en fecha 11 de diciembre de 1981, pero extrañamente aparece figurando como co propietario del inmueble el 11 de febrero de 1920, y del certificado de fs. 330 se demostraría que Abel Ortiz E. no fue Notario de ese distrito, alegaciones que demostrarían la ilicitud, falsedad y fraude con el que han logrado figurar como herederos los demandantes.

Forma.-

Aduce que no se le ha notificado con el informe pericial saliente a fs. 816 a 827, existiendo la falta con esa diligencia esencial, debido a que por esa documental se le dispone cancelar determinada suma porcentual, extremo que le causa indefensión.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que el recurso de casación no cumple con lo determinado por el art. 274-3 del Código Procedimiento Civil.

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Criterio

"En el sub lite la nulidad impetrada no resulta viable, debido a que si bien no existe notificación expresa con ese actuado ya producido, empero, conforme determinaba el Código de Procedimiento Civil ( art. 133), las partes (demandante y demandado) -estaban en la obligación de asistir a los juzgados los días martes y viernes para notificarse con los actuados que se hubiese producido-, entonces no puede acusarse de indefensión en propia falta, ya que la parte demandada, incumpliendo lo establecido en la referida norma pudo notificarse con el actuado ahora observado y realizar en ese momento procesal las observaciones correspondientes, no resultando viable esperar hasta las resultas de una Sentencia desfavorable para realizar el presente reclamo, actitud procesal que hace inviable la nulidad impetrada".

Datos del proceso

Demandante
María Dorys Jordán Montenegro y Otros
Demandado
Orlando Landívar Gil y Otros.
Proceso
Reconocimiento de Derecho Copropietario de bienes sucesorios y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0101/2017Fuente oficial