Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 101
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 386/2016-S
Demandante : Agustín Eguivar Choque
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo de fs. 224 a 220,interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, apoderadas de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo de Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista N° 67/2016 de 15 de junio, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 217 a 219, dentro del proceso social sobre compensación de cotizaciones seguido por Agustín Eguivar Choque, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 235 a 236 y el Auto Supremo Nº 340-A de fs. 246 a 246, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación seguido por Agustín Eguivar Choque, la Comisión de Reclamación compuesta por el Jefe de Unidad Jurídica a.i. y el Director General Ejecutivo a.i. ambos del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 680/2015 de 08 de septiembre de 2015, cursante de fs. 180 a 183, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 2522/2015 de 08 de julio, cursante a fs. 130, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso De Apelación por la demandante de fs. 202 a 203, mediante Auto de Vista N° 67/2016 de 15 de junio, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 217 a 219, Revocó la Resolución Nº 2522/2015 de 08 de julio, cursante a fs. 130, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz y Revocó la Resolución 680/15 de fecha 08 de septiembre de 2015 pronunciada por la comisión de reclamación.
I.2 Motivos del Recurso De Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso De Casación en el fondo de fs. 222 a 224, interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, apoderadas de Juán Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo de Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, quienes señalan que, el recurso está dirigido por la errónea interpretación de la ley al no haberse procedido con una valoración objetiva a la documentación adjunta, aduce que el Tercer Considerando del Auto de Vista Nº 67/16 señala, con relación al numeral 2.2 inc. r) del Manual de Certificación de Salario y Densidad de Aportes, para la compensación de Cotizaciones aprobado por la R.A. No. 299.13, el tribunal de apelación refiere que con relación a este precepto legal, el asegurado a solicitud del SENASIR ha presentado fotocopias legalizadas de liquidación de minerales; según su comprensión, el tribunal de apelación manifiesta que el referido Sr. Eguivar aportó a la Seguridad Social conforme a documentos a fs. 83 a 110, sin embargo no se procede conforme la solicitud planteada ya que debe contener la firma y sellos de las autoridades correspondientes, por ello existe una nota emitida por el presidente del CADEMIN a fs. 118, en la que menciona que el asociado no cuenta con liquidaciones en sus archivos.
Manifiesta que el Auto de Vista aduce que el SENASIR deberá considerar todos los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta el mes de abril de 1997 inclusive, por consiguiente el Tribunal de Apelación pretende direccionar su dictamen a este punto sin tener en cuenta que si bien el asegurado presenta fotocopias legalizadas de la Liquidación de Internación de Minerales y a este efecto se constata que no se cuenta con planillas de los periodos trabajados por el asegurado y además de hacer notar que no existe documentación fidedigna que establezca la aportación al Sistema de Reparto, tomándose en cuenta que las rentas deben ser concedidas en proporción de los aportes de los asegurados, por lo que en el presente caso el titular acusa de que se le reconozcan su renta con supuestos descuentos de liquidación de compra de minerales de las gestiones 16/02/197 4 a 28/12/1984 no acreditados por autoridad competente, por otra parte; señala que, se debe considerar que con relación a la C.N.S. no tiene una afiliación en el listado de la C.N.S. de potosí no existe la Mina Quinta Esperanza como aportante a la seguridad social y tampoco para atención de salud.
Manifiesta que, al no poder considerar por falta de acreditación los documentos presentados ya que no se cuenta con las liquidaciones por la venta de minerales en sus archivos a nombre del Sr. Eguivar Choque Agustín (únicos documentos que demuestran aportes a la Seguridad Social) y de la Revisión del Listado de Afiliaciones C.N.S. de Potosí no existe la Mina Quinta Esperanza como aportante a la Seguridad Social y tampoco para atención de salud, aclara que, el Art. 24 de la Ley 065 de 10/12/10 establece: "Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación" Normativa Concordante con el Cap. 1 numeral 2.2 inc. r) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. Nº 299.13 de 31 /07/2013 en la que señala: "En el sector cooperativista minero, cuando el socio cooperativista no figure en planillas, se certificara los aportes en base a la liquidación de internación de minerales, con descuentos a los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social de Largo Plazo que consigne el nombre del mismo y sea presentada por el asegurado, según Resolución Administrativa expresa aprobada por este sector". Expresa que si bien el asegurado presenta fotocopias legalizadas de la Liquidación de Internación de Minerales y a este efecto se constata que no se cuenta con planillas de los periodos trabajados por el asegurado y además de hacer notar que no existe documentación fidedigna que establezca la aportación al Sistema de Reparto.
Señala que, se pretende que el SENASIR aplique en el presente caso el art. 14 del D.S. 27543 hecho errado pues dicha normativa es clara al señalar que será aplicable referente a documentación supletoria que puede ser utilizada a este efecto cuando no existan planillas en sus archivos, lo cual en el presente caso se constata de que no existe documentación en archivos, por lo cual en el presente caso no es posible la aplicación del referido artículo pues las liquidaciones de Fs. 83 a 110 están sobre escritas con diferentes tipos de máquinas y también manualmente en el nombre de la mina, cantón vendedor, dirección y fechas, además se arrima una nota por parte de la CADEMAN a cargo de su presidente lng. Oscar G. Gardeazabal P. donde informa que no se cuenta con liquidaciones por la venta de minerales en sus archivos a nombre del solicitante, por lo tanto no se consideran acreditables tal como dispone el art. 14 normativa erróneamente interpretada.
Aduce que, con respecto a la existencia de no aportes efectuados por las CNS de Potosí el incoherente Auto de vista pretende que se tome en cuenta lo establecido por el art. 16 del mencionado decreto supremo sin considerar lo establecido en el art. 476 del Reglamento al Código de Seguridad Social que establece "el Trabajador inscrito o no en los registros de la Caja, de cuyo salario no se hubiese descontado la cotización laboral no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones en especie o dinero establecidas en el código de seguridad social”.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando se case el Auto de Vista N° 67/16, disponiendo se confirme el Auto N° 2522 de 8 de junio.
I.3 Respuesta al Recurso De Casación
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