Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0101/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Plena
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 101/2018.

FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE: 05/2018.

PROCESO : Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

MAGISTRADO INFORMADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 26 de septiembre de 2018 que cursa a fs. 13 vta., emitido por la Juez 2º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado 4º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de La Paz, en un caso concreto, la Constitución Política del Estado, Código Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial; demás antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que a objeto de contextualizar procesalmente el presente trámite, es pertinente citar la siguiente relación de antecedentes:

Que Sheila Tatiana Limachi Condori, interpone demanda por Cobro de Beneficios Sociales, contra la Empresa TRANS TOURS JUARES CUEVAS, proceso que fue sorteado a la Juez 4º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgado que en razón de no haberse abierto aún su competencia, hasta la citación con la demanda, emitiendo el auto de 30 de agosto de 2018 de fs. 9 por el que declina competencia al Juzgado de Trabajo y SS. de Turno de la ciudad de Tarija, en razón del territorio, considerando que la parte demandada Agustín Juárez Cuevas, como Gerente Propietario de TRANS TOURS JUAREZ CUEVAS, tiene como domicilio real en La Calle Calavi y Bernardo Navaja, Hotel Segovia plata baja S/N y Terminal de Buses Of. 24 de la ciudad de Tarija, conforme manifiesta el memorial de fs. 5 a 7, todo de conformidad con el art. 4 del CPT, arts. 13 y 73 dela Ley 025 y arts. 10 al 13 del CPC.

Una vez que tuvo conocimiento el Juzgado Segundo de Trabajo y S.S. de Tarija, emitió Auto de 26 de septiembre de 2018, por el que manifiesta que la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz le corresponde el conocimiento de la causa, en consideración de que la prenombrada persona jurídica demandada, si bien tiene domicilio real en la ciudad de Tarija, sin embargo la actora señala que desempeñó sus funciones en la ciudad de La Paz en el cargo de Secretaria y encargada de la sucursal La Paz, por ello fue su elección de la demandante presentar su demanda ante el Juzgado de esa jurisdicción paceña, siendo esta quien previno primero su competencia, aun no haya llegado a admitir la demanda, invocando al caso el art. 42 del CPT que indica expresamente en cuanto a la jurisdicción de los jueces de Trabajo y Seguridad Social, para el conocimiento de acciones sociales: “…se determina, a elección del demandante; a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; y c) Por el domicilio del demandado.”.

De donde resultaría que el lugar donde prestó sus servicios la actora y se realizaron las relaciones de trabajo, fue en la ciudad de La Paz y no ciudad de Tarija, siendo la elección de la trabajadora el iniciar su demanda en la ciudad de La Paz.

Con estos argumentos promueve conflicto de competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva conforme a derecho.

CONSIDERANDO II: Conforme a lo que determina el art. 184.2) de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado 2º del Trabajo y S.S. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto al caso concreto.

Según lo previsto en los arts. 108 y 109 de la CPE, es oportuno tener presente que el art. 15 de la LOJ refiere: “I. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (Textual).

Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.

Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía social o de trabajo, por cobro de beneficios sociales, la que por imperio del art. 43-b) y h) del Código Procesal del Trabajo, ejercen competencia para la resolución de los mismos los jueces del trabajo y seguridad social, quienes tramitan este tipo de procesos en base a las reglas establecidas respecto a la materia y territorio.

En ese contexto, ambas juezas reconocen que son competentes para resolver procesos sociales, por cobro de beneficios sociales, sin embargo, en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia, la juez 4º de La Paz, asume que no tiene competencia para conocer la demanda debido a que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Tarija y conforme al art. 42 inciso c) del Código Adjetivo Laboral no se abriría su jurisdicción.

Al respecto, el repetido art. 42 indica de forma textual señala:” La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:

Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador;

Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;

Por el domicilio del demandado. “

En esa línea se debe partir del precepto de que el conocimiento de la acción social es determinado a elección del demandante; es decir, es éste quien escoge el lugar donde va a presentar su demanda, siempre y cuando concurra alguna de las condiciones exigidas por el indicado art. 42 del Código Procesal del Trabajo, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el domicilio del demandado para determinar dónde se inicia el proceso, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o en donde se hubiese prestado los servicios, por lo que la ley determina en base a tales componentes que sea el demandante quien elija el lugar en el que se va a interponer la demanda.

Por lo señalado, se evidencia que la demandante, hizo uso de la prerrogativa de elección que le faculta, la ley, interponiendo su demanda en el Distrito Judicial de La Paz, aspecto que no es contrario a la ley, ni vulnera la jurisdicción y competencia de la juzgadora para conocer la causa; aún no haya llegado aún a aprehender su competencia la referida juez con la admisión y posterior citación con la demanda, conforme lo argumenta en su declinatoria.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0101/2018Fuente oficial