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TSJ

AS/0101/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 101/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente                : La Paz 156/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Pedro Choque Callisaya

Delito    : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 672 a 683, Pedro Choque Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero, de fs. 646 a 653 y su Auto Complementario de 28 de junio de 2018 de fs. 665 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 140/2015 de 10 de noviembre (fs. 528 a 538), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Choque Callisaya, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Choque Callisaya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 556 vta.), ratificado (fs. 575 a 576 vta.) y subsanado (fs. 597 a 609), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 28 de febrero (fs. 646 a 653), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelto su Explicación, Complementación y Enmienda por Auto Complementario de 28 de junio de 2018 (fs. 665 y vta.).

Por diligencia de 16 de octubre de 2018 (fs. 669), fue notificado el recurrente, con el Auto Complementario al Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa exposición de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus motivos de apelación restringida concernientes a: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); en el que invocó como precedentes los Autos Supremos 98/06 de 6 de marzo, 37/07 de 27 de enero, 167/07 de 6 de febrero de 2007 y 417/2012 de 7 de noviembre, señalando que el Tribunal de mérito dictó Auto de radicatoria 29/2014 de 16 de diciembre, no considerando que los arts. 325 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron moduladas por la Sentencia Constitucional 305/2013 de 13 de marzo que estableció que la acusación fiscal como la acusación particular deben se saneados dentro de la audiencia conclusiva, aspecto que vulnera el referido Auto que incurre en defecto procesal conforme prevé el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, incurriendo todas las audiencias y sus respectivas suspensiones en flagrante violación del Art. 336 y 334 del CPP, vulnerando el principio de continuidad y concentración del juicio oral, permitiendo la dispersión de la actividad probatoria, incurriendo los jueces en una incorrecta e indebida interpretación del principio de continuidad en vulneración de los arts. 329, 334, 335, 336 del CPP, no considerando que el juicio se realiza sobre la base de las acusaciones fiscal y particular en forma oral, pública y continua para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado conforme prevé el art. 334 del CPP, sin embargo, fueron quebrantados por todos los jueces al no señalar el término del horario hábil confundiendo el receso diario con la suspensión del juicio establecida en el art. 335 del CPP, señalado audiencia en inobservancia del art. 336 del CPP cuando el cumplimiento de los plazos procesales es un deber inexcusable conforme el Auto Supremo 98/06 de 6 de marzo de 2006; ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic), ya que, la referida acta incumplió lo establecido por el art. 120 parágrafo penúltimo y último del CPP, que refiere que los Secretarios serán los encargados de redactar el acta y esta carecerá de valor sin su firma, no obstante, el Tribunal de sentencia valoró la prueba testifical de la menor, Juan Carlos Cosme Chambilla, Juan Mamani Luque, Mario Suazo Ola y Julia Mendoza Pusari como pruebas; no considerando que dicha acta no contaba con la firma de la secretaria, constituyéndose en actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 y 169 inc. 3) y 4) del CPP, ingresando la Sentencia en los defectos del art. 370 inc. 1), 4) y 6) del CPP; al respecto cita los Autos Supremos 152/2012 de 20 de junio, 100/2011 de 25 de febrero “DEL AÑO 2001”, 268/2012-RRC de 24 de octubre; iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a su derecho a la defensa en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que la fundamentó en audiencia de 3 de septiembre de 2015, siendo resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció, lo que constituye vulneración de derechos contradictorio a los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic); en cuyo efecto invoca los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 242/2005 de 1 de agosto, 724/2004 26 de noviembre, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 654/2004 de 25 de octubre, 244/2012 de 24 de agosto y 167/2012 de 4 de julio; reclamos que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda; no obstante, simple y llanamente en su parte resolutiva el Tribunal de alzada determinó no ha lugar a lo solicitado, aspecto que constituye defecto absoluto, toda vez, que el Auto de Vista recurrido no consideró su recurso de apelación restringida, lo que vulnera sus derechos a la defensa, petición, impugnación de las resoluciones y debido proceso que tiene su antecedente en los Autos Supremos 95 de 1 de abril de 2005, 438 de 10 de noviembre de 2005 y 99 de 31 de marzo de 2005, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 309 de 5 de octubre de 2007, 148/2018-RRC y 45/2014 de 5 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Choque Callisaya
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0101/2019-RAFuente oficial