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TSJReiteradora

AS/0101/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social

El recurrente afirma que, la nota de cargo saliente a fs. 4 en el proceso, pretende el pago de aportes devengados correspondientes a julio de 2001 y mayo de 2003, períodos respecto de los cuales, en su oportunidad, fue presentada la documental probatoria de fs. 15 a 228, la cual no fue correctamente...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 101/2019

Sucre, 8 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 539/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 558 a 560 vta., interpuesto por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 100 de 23 de agosto de 2017 de fs. 553 a 554, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la recurrente, el Auto de fs. 571 que concedió el recurso, el Auto Nº 539/2017-A de 16 de noviembre de 2017 de fs. 582 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Auto Interlocutorio. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio No. 250 de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 311 y vta., declarando probada la demanda coactiva social de fs. 12 a 13, manteniendo firme el Auto de Solvendo dictado e improbada la excepción de pago, con costas, ordenando a la Empresa de Seguridad LIDER, pague el importe de la Nota de Cargo de fs. 4, por la suma de Bs. 33.106,83.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Evelín Roxana Magne Alejandro, en representación de Marcelino Honorato Claros Ortiz, de fs. 532 a 534 vta., la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 100 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 553 a 554, confirma el Auto Nº 450 de 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 311 y vta., del expediente.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. –

Manifiesta la recurrente que, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es un recurso extraordinario, que se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo Nº 271 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la recurrente que en el presente caso, el tribunal de revisión, no observó que el juez de la causa dispuso mediante auto de fs. 311, declarar improbada la excepción de pago planteada por la Empresa de Seguridad Lider, sin haber considerado y valorado de manera objetiva, toda la documental presentada, como descargo de la parte demandada.

Primeramente, la nota de cargo saliente a fs. 4 en el proceso, pretende el pago de aportes devengados correspondientes a julio de 2001 y mayo de 2003, períodos respecto de los cuales, en su oportunidad, fue presentada la documental probatoria de fs. 15 a 228, la cual no fue correctamente valorada por el juez, siendo que de la revisión de esta, se pudo constatar que no existe ni un solo empleado o ex empleado que no haya sido registrado como trabajador o dado de baja a la conclusión de la relación laboral y que no se debe nada por el concepto de aportes a la Caja Nacional de Salud, teniendo como prueba los comprobantes de pago que cursan en obrados.

Por otro lado, revisados los archivos de la sección recaudaciones, se verificó que existen kardex y que se han ido cancelando los aportes correspondientes según convenio de pago, lo que acredita el pago de los períodos de julio de 2001 a mayo de 2003, sin que la autoridad judicial le asigne el valor legal objetivo que corresponde, según el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo.

Respecto a lo señalado en el auto apelado, que la empresa declara en planillas solo una parte de los trabajadores cuyo máximo llegó hasta el 31 de julio de 2003, sin embargo el listado de trabajadores que se levanta y detalla de fs. 10 a 11 y de fs. 232 a 257, otro gran número de trabajadores permanecen anónimos ante en Seguro Social Obligatorio; es más, los salarios son diferentes a los declarados en las planillas del empleador; en cuanto a esta conclusión se observa que el juez de primera instancia, nuevamente no hizo un análisis legal correcto de la documental de fs. 232 a 257, la cual fue observada y rechazada oportunamente mediante memorial de fs. 263, denunciándose nula de pleno derecho la mencionada planilla, porque no indica las generales de ley de las personas inscritas en esa planilla, ni su cédula de identidad, en cumplimiento del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 22766 de 2 de abril de 1991.

Además menciona que, el juez no cumplió el artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que los documentos no firmados, solo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se los atribuye, o si se demuestra por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte. En este caso, mediante memorial de fs. 263 la documental presentada de fs. 232 a 257, fue oportunamente rechazada por ser ilegal, al haber sido elaborada atentando contra lo estipulado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 22766 y 162 del Código Procesal del Trabajo, llegando al extremo de tomarse atribuciones inclusive de señalar cifras numéricas, cuya finalidad sería desconocida a la fecha.

Así mismo manifiesta que por los formularios y constancias de pago adjuntos de fs. 17 a 143, se establece que los trabajadores que mantenían relación con la empresa demandada, se encontraban asegurados a la Caja Nacional de Salud, y sus aportes fueron debidamente cancelados durante los períodos de julio de 2001 a mayo de 2003; también se tiene demostrado por la documental de fs. 268 a 302, consistentes en avisos de baja del asegurado, presentadas por la parte demandante, que la empresa efectivamente fue cumpliendo con su obligación de dar de baja a sus ex trabajadores, al momento de concluir la relación laboral.

Expresa que la Caja Nacional de Salud, como ente gestor de la seguridad social carece de competencia para establecer aportes devengados de supuestos trabajadores no afiliados, ya que la legitimidad nace a partir de que un trabajador es asegurado y el empleador no cumple con las aportaciones ni la presentación de planillas de dichos trabajadores.

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NOTA DE CARGO CON LA SUFICIENTE FUERZA COACTIVA/ La Nota de Cargo es un documento con la suficiente fuerza coactiva, que generan en el coactivado la obligacion de cancelar la misma, cuando se demuestra que la misma no ha sido cancelada

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Constitución Política del Estado en su artículo 45

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2019AS/0101/2019Fuente oficial