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TSJReiteradora

AS/0101/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por falta de fundamentación y motivación

El recurrente manifestó que el Tribunal Ad quem, incurre en la incorrecta aplicación del art. 218.II .1.a de la Ley 436, por considerar que el recurso de apelación no expone los agravios que hagan posible su estudio y se pronuncien respecto a la pertinencia del mismo; decisión que causa grave perjui...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 101/2020

Sucre, 06 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 415/2019

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesta por el Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, representado legalmente por Christian R. Aranzaez Flores, cursante de fs. 302 a 304 vta., contra el Auto de Vista Nº 26/2019 de 26 de agosto, de fs. 295 a 297 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de desafuero sindical y pago de salarios, interpuesto por la entidad recurrente contra Javier Martínez Rivero, el auto de 30 de septiembre de 2019, de fs. 308 y vta., que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 424/2019-A de 21 de octubre, de fs. 315 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Luis Fernando Navarro Gonzales en su calidad de Director del Servicio Departamental de Caminos, en su escrito de fs. 122 a 124 vta., manifiesta que ante el incumplimiento al convenio laboral, inició el proceso de desafuero sindical de Javier Martinez Rivero, según los preceptos establecidos en el Decreto Ley N° 38, de 7 de febrero de 1944, con modificación de la Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, con el fin de hacer prevalecer los intereses institucionales, la cual fue vulnerada por el demandado al existir una conducta antieconómica, incumplimiento de deberes a través de uso de influencias, hecho destinado a causar daño a la Institución.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Tarija, por Auto de 30 de noviembre de 2012 de fs. 125 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 155 a 156 vta., contesta en forma negativa la demanda y reconviene.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 252 a 253 vta., declarando PROBADA la demanda de reconvención de fs. 155 a 156, debiendo en consecuencia el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), representado por Julio Ramiro Saniz Balderrama, cancelar a favor de Javier Martinez Rivero, la suma de Bs. 37.147,00, por concepto de sueldo devengado y aguinaldo doble de la gestión 2013.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el “Servicio Departamental de Caminos – SEDECA”, representado legalmente por Julio Ramiro Saniz Balderrama, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 255 a 257 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 26/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 295 a 297 vta., que declaró inadmisible el recurso de apelación por no contener una expresión de agravios ni contener ninguna fundamentación relativa a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Christian Aranzaez Flores, en representación legal del “Servicio Departamental de Caminos – SEDECA”, por escrito de fs. 302 a 304 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1. En el fondo.-

Denuncia la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales adjetivas a tiempo de declarar inadmisible el recurso de apelación, que vulnera el principio del debido proceso debido a la falta de ingreso de análisis de fondo por supuesta falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad del recurso, no obstante, de la existencia de agravios en el recurso de apelación.

Manifestó que el Tribunal Ad quem, incurre en la incorrecta aplicación del art. 218.II .1.a de la Ley 436, por considerar que el recurso de apelación no expone los agravios que hagan posible su estudio y se pronuncien respecto a la pertinencia del mismo; decisión que causa grave perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que es la misma sentencia que adolece de vicios de nulidad por la flagrante violación al principio de congruencia, que no fue advertido por el Tribunal de apelación.

Refiere que en el escrito de apelación enunció como agravio, el hecho que la sentencia se funda en el argumento que el actor no cumplió su contrato laboral, quien como Encargado Preventivo de manera dolosa y falsa firmó un documento manifestando su conformidad de recepción de un repuesto, que supuestamente cumplía con las especificaciones técnicas de acuerdo al orden de recepción; sin embargo, éste era usado, ocasionando un daño económico al Estado. Hecho que fue analizado en el Considerando IV de la Sentencia, refiriendo que, si bien existe documental que prueba el inicio de un proceso penal por uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, la parte no habría presentado sentencia ejecutoriada por lo que se presumiría la inocencia. Considerando ese análisis del Juez a quo, lesiva a los intereses de la Institución, siendo que el incumplimiento al contrato de trabajo fue la base de la demanda principal para la procedencia del desafuero sindical, dicha pretensión principal que no fue objeto de decisión judicial expresa, limitándose a resolver la demanda reconvencional y soslayando la demanda principal (desafuero sindical), el cual demuestra una vulneración al principio de congruencia.

Expresó que, como segundo agravio en el recurso de apelación, se encuentra referida a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba producida en el proceso que ameritó un fallo que condenó al pago de sueldos devengados y aguinaldos.

I.3.2. En la forma

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo 484/2012 de 13 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2020AS/0101/2020Fuente oficial