Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 101/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : Tarija 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija
Parte Imputada : Victoriano Condori Ramos
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020 de fs. 741 a 755 vta., Victoriano Condori Ramos interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, por los delitos de Falsificación de Documento Aduanero y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el art. 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 40/2017 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por mayoría de sus miembros declaró a Victoriano Condori Ramos autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, contenido en la sanción del art. 203 del CP imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años; coetáneamente, se declaró la absolución del acusado por el delito de Falsificación de Documento Aduanero. El Juez Técnico Tórrez Hurtado fue de voto disidente, opinando se dicte absolución por ambos tipos penales.
Contra la citada Sentencia, el señor Condori Ramos, formuló recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 55 de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por Auto de Vista 02/2020 SPS de 18 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar confirmando en tal resultado la Sentencia 40/2017, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
Manifiesta que la Sentencia de grado incurre en fundamentación contradictoria, toda vez que, “pues no puede sostener que [su] persona al no haber presentado las DUI’s de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses, es prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUI’s falsas para sorprender a la aduana; y al mismo tiempo contrariamente sostener que no hay prueba suficiente para sostener de que haya sido [su] persona quien materialmente falsificó las DUI’s…como coincidió el Tribunal en pleno al descartar responsabilidad por el delito de Falsificación de Documento Aduanero, pues ambos razonamientos son excluyentes” (sic).
Agrega que aquel argumento fue puesto a consideración del Tribunal de alzada, empero tal colegiado sostuvo que la Sentencia de modo alguno fue arbitraria, sino más bien se ajustaba a criterios de razonabilidad y congruencia; cuando el agravio denunciado no reclamó “ausencia de fundamentación valorativa, ni que la sentencia…sea arbitraria. Se denunció que la misma falta a la lógica (como componente de una debida fundamentación)” [sic].
Indica que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero por cuanto: “al haberse aplicado una misma norma con distinto alcance, ya que el agravio denunciado fue la existencia de una fundamentación contradictoria contenido en el art. 370.5 del CPP con relación a la lógica como parte de la fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, pero los vocales de la SPS se pronuncian con relación a la fundamentación valorativa (dando un alcance distinto al art. mencionado)…empero omiten pronunciarse con relación al examen de la ‘lógica’ realizado en agravios, es decir, solo indican que el fallo es lógico más no los fundamentos en los que ampara la lógica extrañada” [sic].
Reseñando que en apelación restringida alegó que la sentencia contenía el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, instando al Tribunal de alzada proceda al control de logicidad sobre valoración probatoria dentro de los alcances del art. 173 del mismo compilado procesal penal. Señala que manifestó que la Sentencia no aplicó la lógica en su razonamiento pues la conclusión sobre el elemento ‘a sabiendas’ en la configuración del tipo penal, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de experiencia en el negocio de ferretería, era “preciso sustentar de modo racional si esa experiencia en el rubro…como elemento objetivo probado, es suficiente como para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de ‘a sabiendas’ en la acción del acusado al momento de usar las DUI’s…para arribar a esa conclusión…se tendría que señalar…como premisa mayor que ‘todo comerciante en ferretería conoce una DUI’ y como premisa menor que ‘Victoriano Condori Ramos es comerciante’” (sic).
Con ese antecedente el recurso señala que el Auto de Vista 02/2020, es contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio, habiendo aplicado el art. 370 núm. 6) del CPP con diverso alcance, al considerar que en apelación restringida se procuraba la valoración de la prueba, cuando en todo caso se requirió ejercicio de control de logicidad como componente de la sana crítica con los siguientes argumentos:
“…la capacidad y el conocimiento para llegar a saber que un documento es falso materialmente, se requiere…de un conocimiento especial en documentología o documentografía como ciencia, arte u oficio, es decir, una ‘experiencia’ mínima en tal ámbito…condición que no es aplicable al acusado que solo tiene estudios educativos hasta sexto intermedio” (sic).
“…todo comerciante que compra mercadería en Oruro a precio bajo, ‘sabe’ que las DUI’s que entregan en esa actividad son falsas y menos aun, en lo más específico, de que el acusado…por comprar mercadería barata en Oruro, conocía de la falsedad de las DUI’s que usó luego en instancia aduanera” (sic)
“…la tardía presentación de las DUI’s no es hecho atribuible al acusado, sino al mismo tracto procesal del procedimiento contravencional…mas no por ello, se podría sostener que el no haberlos presentado de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses, es prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUI’s falsas” (sic)
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que la Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte nuevo fallo de acuerdo al adoctrina legal que emerja del presente recurso.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 531/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 40/2017 de 15 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por mayoría de sus miembros declaró a Victoriano Condori Ramos autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, contenido en la sanción del art. 203 del CP imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años; coetáneamente, se declaró la absolución del acusado por el delito de Falsificación de Documento Aduanero. El Juez Técnico Tórrez Hurtado fue de voto disidente, opinando se dicte absolución por ambos tipos penales, con base a los siguientes argumentos:
El 9 de noviembre de 2013, a horas 10:50, en Campo Pajoso, personal operativo de Aduana procedió a la revisión de un vehículo tipo vagoneta marca Toyota conducido por Victoriano Condori Ramos, constatando la existencia de mercadería sin documentación que acredite la legal importación procediéndose a su comiso. El 10 de enero de 2014, el imputado presentó mediante memorial dirigido ante la Administración Aduanera de Yacuiba y dentro un proceso contravencional, cuatro Declaraciones Únicas de Importaciones, solicitando la devolución de la mercadería comisada; sin embargo, dichas declaraciones eran falsas, pues ellas no coincidían en datos de nombres de las importaciones y fechas con los originales registrados en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y las copias legalizadas de las mismas remitidas de la Administración Aduana Oruro, por ello la falsedad era incontrastable.
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, manifestando que la resolución de primera instancia contiene los siguientes defectos: a) Inobservancia o Errónea aplicación de la Ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, toda vez que en audiencia de juicio oral no se acreditó que concurre el elemento subjetivo del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, que es usar el documento falso a sabiendas de aquella falsedad, y por ello la acción del acusado es atípica y hace a su conducta no delictiva. b) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada -art. 370 inc. 3) del CPP-, dado que el Tribunal de Sentencia se limitó a remplazar esta determinación circunstanciada a referir de que la Aduana luego de describir un hecho acusó a Victoriano Condori Ramos de haber cometido los delitos de Falsificación de Documento Aduanero y Uso de Instrumento Falsificado. c) La sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio -art. 370 inc. 4) del CPP-, toda vez que con simples declaraciones testificales y fotocopias legalizadas de documentos no se puede dar como hecho probado la falsedad material de los documentos presentados por el acusado el 10 de enero de 2014; d) Fundamentación contradictoria -art. 370 inc. 5) del CPP-, puesto que la sentencia debe cumplir los requisitos de ser expresa, clara, legítima y lógica, pero falta en su requisito de lógica; y, e) La sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, en razón de que el Tribunal de Sentencia no ha tomado en cuenta que la experiencia en el rubro del comercio con ferretería como elemento objetivo probado es suficiente como para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de "a sabiendas" en la acción del acusado al momento de presentar las Declaraciones Únicas de Importaciones.
II.3. Del Auto de Vista 58/2018 de 31 de julio.
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