Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 101
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 471/2020-S
Demandante : Nicolás Paco Goytia
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Materia : Reincorporación
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94, interpuesto por Nicolás Paco Goytia, contra el Auto de Vista N° 349/2020 de 23 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 86 a 91, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el ahora recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto N° 341/2020 de 18 de noviembre de fs. 110, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
Sentencia
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Huanuni, emitió la Sentencia N° 22/2018 de 21 de septiembre de 2018, de fs. 64 a 70, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 14 a 15, al no haber sido probada la pretensión del demandante, sin costas.
Auto de Vista
Contra la Sentencia N° 22/2018, Nicolás Paco Goytia interpuso recurso de apelación; a través de Auto de Vista N° 349/2020 de 23 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 86 a 91, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 22/2018 de 21 de septiembre de 2018, de fs. 64 a 70, con costas y costos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista N° 349/2020 de 23 de octubre, Nicolás Paco Goytia interpuso recurso de casación, haciendo una relación de hechos repetida en su demanda y apelación, alegando que, el Auto de Vista recurrido no resolvió en forma concreta a la expresión de agravios contenida en el memorial de apelación y simplemente se limitó a señalar que, se debió haber previamente justificado la desvinculación y que no existe suficiente prueba para determinar este extremo; asimismo, argumentó que el Juez de instancia no valoro la prueba testifical de cargo, donde se afirma que el demandado, no fue reincorporado desconociendo lo establecido en el art. 169 del Código procesal del Trabajo (CPT).
Por otra parte, adujo que el Tribunal de alzada, evitó pronunciarse sobre el AS N° 335 de 25 de noviembre de 2005, vinculado a la facultad que tiene el Juez de apreciar los hechos y valorar las pruebas, manifestando que el Auto de Vista recurrido hace mención a la SC N° 0479/2006-R 19 de mayo de 2006.
Afirmó, que la Constitución Política del Estado (CPE), establece en su art. 48 Parágrafo III la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan burlar sus efectos.
Señaló que se debe establecer el vínculo de la relación de trabajo sostenida entre el trabajador y Empresa teniendo presente el art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT), como el art. 5 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), existiendo una diferencia con el Derecho Privado en su art. 732 del Código Civil (CC); que establece, por Contrato de Obra, el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independencia la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida.
Mencionó que, por imperio de la CPE, el art. 48-I, las disposiciones sociales y laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores como fuerza principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, siendo prohibida su renuncia y nula cualquier convención contraria o que tiendan a burlarse su efecto a la Ley.
El art. 4 de la LGT, impide privar a los trabajadores de sus beneficios Sociales reconocidos por Leyes, siendo obligación del Estado, defender el capital humano, por otra parte, el art. 13-1 de la normativa Constitucional, establece que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, universales independientes indivisibles y progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Habiéndose sentado línea jurisdiccional, respecto a los derechos de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base de orden social y económico de la Nación, concordantes con lo previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 23-I, dispone, que toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de trabajo y condición equitativa y satisfactoria de trabajo y a la protección contra el desempleo, norma que se encuentra inserta en el bloque de Constitucionalidad de los tratados según dispone el art. 410 de la Ley Fundamental.
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