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TSJReiteradora

AS/0101/2022

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente acusa la vulneración al debido proceso y a la defensa por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, art. 1453 del Código Civil, pues la Urbanización Juana Azurduy de Padilla ha demostrado su derecho propietario a través de la Protocolización N° 501/93 por la que adq...

Proceso
Acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 101/2022

Fecha: 14 de febrero de 2022

Expediente: CH-71-21-S

Partes: María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo c/ Urbanización “Juana Azurduy de Padilla”.

Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1504 a 1512, interpuesto por la Urbanización “Juana Azurduy de Padilla” representada por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo contra el Auto de Vista N° 283/2021 de 26 de octubre de fs. 1492 a 1501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta seguido por María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo contra la Urbanización recurrente, la contestación de fs. 1516 a 1518 vta., el Auto de Concesión de 30 de noviembre de 2021 a fs. 1519, el Auto Supremo de Admisión N° 1091/2021-RA de 06 de diciembre de fs. 1524 a 1525 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo, por memorial de fs. 173 a 176, aclarado de fs. 217 a 218, iniciaron el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta; acción que fue dirigida contra la Urbanización “Juana Azurduy de Padilla” que una vez citada, mediante sus representantes contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por acción reivindicatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 88/2021 de 27 de agosto de fs. 1436 vta. a 1449 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la acción reivindicatoria, IMPROBADA la acción negatoria y cumplimiento de acta e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre reivindicación, negatoria y adhesiones formuladas a la misma; debiendo restituir los demandados la superficie precisada en el informe pericial de fs. 1263 a 1272 específicamente en la respuesta al punto 3 de fs. 1271, en el plazo de treinta días.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Urbanización “Juana Azurduy de Padilla” representada por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por memorial de fs. 1451 a 1458, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 283/2021 de 26 de octubre de fs. 1492 a 1501, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación en el efecto diferido.

Sobre la excepción de demanda defectuosa por falta de conciliación previa con relación a varios adjudicatarios de la urbanización, que al no cumplirse se vulneró el debido proceso; sin embargo el legislador ha establecido que únicamente en los procesos ordinarios en forma obligatoria el actor debe acudir a la conciliación previa, lo que no garantiza que se concilie, en virtud a que este es un acto enteramente voluntario, consiguientemente se debe acreditar con la presentación de un acta que acredite que la parte actora sí acudió a la conciliación previa, en el caso de Autos queda legalmente acreditado a través de los actuados procesales de fs. 153 a 165 vta. que demuestran que existió una conciliación fallida en la que se encuentra una lista de los miembros de la futura urbanización Juana Azurduy de Padilla.

Con relación a la excepción de demanda defectuosa porque no se hubiera citado a todos los interesados (otros adjudicatarios), al respecto de la revisión de obrados a efectos de citar a los directos interesados se tiene edictos por el sistema Hermes que cursa de fs. 1155 a 1157 vta., 1162 a 1164 vta., así también al desconocimiento de Carmen Solíz de Cervantes se la notificó a fs. 1161, por lo que las partes tomaron conocimiento del presente proceso, citándose a los afectados directos de la sobreposición del bien inmueble del litigio.

Acerca de la excepción de falta de legitimación, la propietaria tiene derecho propietario, acreditado por registro en Derechos Reales conforme a fs. 128 a 131 de obrados que es oponible a terceros.

Sobre la excepción de falta de impersonería ya que los que realizaron actos o acuerdos de parte no eran representantes de los adjudicatarios de la urbanización Juana Azurduy de Padilla; la parte demandada no acreditó que los suscribientes del acta no tendrían representatividad para tal acto, más solo refirieron a señalar tal extremo.

Respecto a la excepción de prescripción, es imprecisa que mereció la resolución impugnada ahora, siendo evidente aquello.

A lo observado que el Juez civil no tiene competencia para intervenir con el acuerdo suscrito, no resultó evidente toda vez que el acuerdo fue emitido de forma voluntaria por las partes, en el mismo no intervino el Juez en materia penal y tampoco existe la homologación de la misma autoridad, además en la misma acta se estableció que quedaría expedita la vía legal del litigio, por lo que la autoridad llamada por ley es el Juez Público Civil y Comercial.

Con relación a la indebida acumulación de pretensiones sobre la demanda de reivindicación y acción negatoria, no resulta ser evidente pues se demostró que existe sobreposición, existiendo nexo causal entre las pretensiones reclamadas.

Respecto a la apelación en efecto suspensivo.

Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de verdad material, al omitir valorar el informe del Arq. José Luis Vásquez Mariscal, siendo injustificado que los recurrentes señalen que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento verdad material, cuando en su oportunidad ellos estuvieron de acuerdo con la designación de peritos, más aún cuando el dictamen pericial de fs. 1263 a 1272 que no objetaron y de manera extraña presentaron un informe elaborado a solicitud de parte que no fue judicializado, ni decretado en su admisión, bajo ese antecedente no se puede pretender que existió vulneración al debido proceso en su elemento verdad material, toda vez que estuvieron de acuerdo con la designación de los peritos Antonio Torres Inchausti y Marcelo Aguilar Acuña, y no objetaron en el plazo establecido en el art. 201 de la Ley 439, demostrándose que el trabajo pericial se realizó de acuerdo a los parámetros solicitados.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación sobre la superficie y la sobreposicion, no resulta evidente, pues de la revisión de la Sentencia N° 88/2021 se evidenció que para arribar a la parte resolutiva, se consideró todos los aspectos sobre criterios probados y el informe pericial producido legalmente durante el desarrollo del proceso, cumpliendo de esta manera la exigencia de la motivación que deben contener las resoluciones.

Con relación a la valoración irrazonable de la prueba sobre la pericia suscrita por el Arq. José Luis Vásquez Mariscal, que fue rechazada por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil, que no fue en ningún momento introducida como prueba y el pretender ahora justificar dicho agravio con prueba que no fue legalmente obtenida, además, porque el informe pericial de oficio no responde a sus intereses, no puede traducirse en valoración irrazonable de la prueba.

Sobre la denuncia de vulneración al principio de verdad material, porque no se hubiera identificado las colindancias en el informe pericial objeto de la Sentencia recurrida que declara probada la acción reivindicatoria, sin embargo de la revisión del informe pericial, planos adjuntos se evidenció claramente los limites, superficies y colindancias, además de determinar la sobreposición de la parcela 8 a las parcelas 6 y 23, pruebas de planos, coordenadas de fs. 1264 a 1265 y 1266 a 1267, así como el plano global sobre posicionamiento en ambas parcelas a fs. 1268, pruebas que fueron consideras en la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Urbanización “Juana Azurduy de Padilla” representada por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo, según memorial de fs. 1504 a 1512., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la Urbanización “Juana Azurduy de Padilla” representada por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo reclamó lo siguiente:

1. Que al no haberse dado curso a la prueba en segunda instancia solicitada de manera oportuna en el memorial de apelación en efecto suspensivo, se vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que este incluye el derecho a presentar prueba y objetar prueba contraria, lo que conllevó que se vulnere el debido proceso en sus elementos de verdad material y acceso a la justicia.

2. El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que no tomó en cuenta todos los hechos probados cursantes en obrados, así como el documento auténtico que es el informe pericial, que fue equívocamente valorado por el Tribunal de alzada.

3. Vulneración al debido proceso y a la defensa por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, art. 1453 del Código Civil, pues la Urbanización Juana Azurduy de Padilla ha demostrado su derecho propietario a través de la Protocolización N° 501/93 por la que adquirió 12 ha y 6000 m2, en el exfundo Santa Catalina, no correspondiendo la reivindicación en el caso presente porque demostraron su derecho propietario, asimismo se vulneró el art. 1455 del Código Civil, los Vocales incurrieron en la interpretación indebida al suprimir el contenido fundamental de la acción negatoria al manifestar que solo procede en contra de derechos alegados por otra parte referidos a usufructo o uso habitación o servidumbre y que no incluiría el derecho propietario cuando el Tribunal Supremo de Justicia de manera expresa ha establecido que la acción negatoria incluye la defensa del derecho propietario, al haberse vulnerado derechos y garantías como es el derecho a la defensa se debe proceder a anular obrados hasta el vicio más antiguo.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo
Demandado
Urbanización “Juana Azurduy de Padilla”.
Proceso
Acción negatoria, reivindicatoria y cumplimiento de acta.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo Artículo 106 del Código Procesal Civil

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