Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 101/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 154/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 149 a 152 vta., Abrahan Taquichiri Mamani impugna el Auto de Vista 55/2021 de 23 de agosto, de fs. 109 a 116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Prudencio Yave Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP) modificado por el art. 84 de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 5 de marzo (fs. 45 a 54 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Abrahan Taquichiri Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, modificado por el art. 84 de la ley 348, imponiendo la pena de presidio de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 73 a 76 vta.), resuelto por Auto de Vista 55/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia aludida, disponiendo la reposición de juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Manifiesta el recurrente falta de fundamentación en el Auto de Vista, careciendo de coherencia con referencia a la presunta participación en los hechos, sin vincularse de forma concreta con los mismos, vulnerando flagrantemente la tutela judicial, efectiva y el debido proceso, ante la falta absoluta de mención a su contestación a la apelación realizada por la víctima.
III.2. El Auto de Vista en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, en una confusa y desordenada argumentación indica: “…Primero, no existe duda respecto al FEMINICIDIO que sufrió la víctima y las circunstancias en que falleció, es decir producto de las heridas conforme al Certificado médico forense…”; sin embargo, lo señalado por el Tribual de apelación carece de congruencia debido a que en ninguna parte del certificado médico Forense señala que la víctima hubiera fallecido a causa de heridas; y, por otro lado como hechos probados se tiene que, hubo discusión entre ambos sobre la tenencia de su hija; empero en ningún documental se señaló esos aspectos, careciendo de congruencia el Tribunal de apelación, puesto que el tema era sobre asistencia familiar, y no así de tenencia, lo que demuestra una valoración defectuosa de la prueba.
III.3. Al momento de la contestación se ha denunciado que la Apelación planteada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos de forma y fondo y además tampoco cuenta con una debida fundamentación, mucho menos hace referencia a los preceptos jurídicos y lo peor no señala que derechos legales se hubiera violado, extremos que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista.
III.4. El Tribunal de apelación en el último parágrafo del Auto de Vista recurrido antes del “Por Tanto” señala aspectos que no fueron mencionados en ninguna documental ni señalado en la apelación restringida por parte del Ministerio Público, por tanto, el recurrente alega actuación ultra petita por parte del Tribunal de apelación.
III.5. El recurrente vuelve a mencionar como agravio, la falta de fundamentación a su respuesta realizada al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, que no señala cuáles hubieran sido los agravios, al no señalar precedentes contradictorios, detectándose el incumplimiento del art. 407 del CPP, es más se ha señalado que los Auto Supremos invocados no serían vinculantes al presente caso, aspectos que tampoco fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación.
III.6. Al resolver el Auto de Vista, el Tribunal invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, empero hace una mescolanza de dicha jurisprudencia, el cual no figura en ninguna parte lo siguiente “…Para demostrar la valoración a las reglas de la sana critica es preciso que la motivación de la sentencia este fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica…”, aspectos que no se encuentran en el Auto Supremo señalado, vulnerando el principio de congruencia; es decir la parte apelante en lo absoluto hizo conocer los errores lógico jurídicos y cual la solución pretendida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2013 RRC de 17 de octubre, 239/2012-RRC de 3 de octubre y el 16/2012 RRC de 20 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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