Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 101
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 671/2021-S
Demandante: Jhalmar Luís Murillo Choque
Demandado: Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA
Proceso: Pago de Beneficios sociales
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA representado por Ángel Bravo Rodas, contra el Auto de Vista N° 99/2017 de 15 de octubre de fs. 193 a 196, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jhalmar Luís Murillo Choque, contra la empresa recurrente; sin contestación al recurso; el Auto de 12 de noviembre (fs. 205 vta.) que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre de 2021 (fs. 212), por el que declaró admisible; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió Sentencia N° 54/2018 de 3 de diciembre de fs. 156 a 162, declarando PROBADA la demanda laboral por pago de desahucio y subsidio de lactancia, más multa del 30% e IMPROBADA la excepción de pago documentado, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del actor Bs. 32.532.-.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL SA, interpuso recurso de apelación de fs. 177 a 180; que fue resuelto por Auto de Vista N° 99/2017 de 15 de octubre de fs. 193 a 196, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que CONFIRMÓ la Sentencia; con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada a través De su representante Ángel Bravo Rodas, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1. Señaló que hubo interpretación errónea del art. 17 de la Ley General del Trabajo, porque el preaviso solo está permitido para aquellos contratos a plazo indefinido, al no saber cuándo terminaran, en cambio en los contratos de trabajo a plazo fijo por obra, se tiene conocimiento de su conclusión, siendo suficiente la materialización de la causal del término de contrato, fecha o hecho para que se extinga la relación laboral, que en el caso fue la conclusión del proyecto, no correspondiendo el pago de desahucio.
2. Indicó que el actor incumplió su obligación de afiliar a su hijo menor en el plazo de 30 días, como exige el Instituto Nacional de Salud Social art. 11-3) y poder beneficiarse de la asignación familiar, normativa que no fue aplicada. No se valoró las pruebas de descargo, habiendo cumplido la empresa con el pago de natalidad el 26 de febrero de 2016 y beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo revoquen la Sentencia.
Contestación.
Estando corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no mereció contestación de parte del actor demandante.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 12 de noviembre de 2021 de fs. 205 vta., concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de noviembre de 2021 (fs. 212), admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
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