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TSJReiteradora

AS/0101/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral

La parte recurrente arguyó errónea interpretación del art. 1.II de la Ley Nº 321, de la Juez de primera instancia como el Tribunal Ad quem a su turno, respecto de aquellos trabajadores que ocupen el cargo de profesional, no estarían protegidos por la Ley General del Trabajo; señaló, que en el caso d...

Proceso
reincorporación laboral
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 101/2022

Sucre, 23 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.657/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rocío Avendaño Reynaga, de fs. 275 a 279 vta., contra el Auto de Vista Nº 589/2021 de 30 de agosto, de fs. 272 a 273 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 286 a 288 vta., el Auto de 1 de noviembre de 2021, a fs. 289 que concedió el recurso, el Auto N° 657/2021-A de 11 de noviembre, a fs. 294 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 05/2021 de 23 de marzo, de fs. 246 a 254, declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 19 a 26, sin costas conforme al art. 39 de la Ley Nº 1178.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandante, de fs. 257 a 262, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 589/2021 de 30 de agosto, de fs. 272 a 273 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 05/2021 de 23 de marzo.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Rocío Avendaño Reynaga, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 279 vta., en contra del Auto de Vista N° 589/2021 de 3 de agosto de fs. 272 a 273 vta., bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1. En la forma

I.3.1.1 Arguyó que el Tribunal Ad quem, incumplió con su obligación de resolver los dos agravios, expuestos en el memorial de apelación (infra petita):

1) Expresó que la Juez A quo al emitir su fallo, no consideró lo dispuesto en el art. 1.I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que señala, que los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Municipales, que desempeñen funciones en servicios de técnico operativo administrativo, gozan de derechos y beneficios sociales que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias le confieren; asimismo, refirió que suscribió innumerables contratos de trabajo a plazo fijo, mediante Memorándum Cite S.M.D.H.S.-RR.HH Nº 07/14 de 1 de octubre, fue designada en vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, en el cargo de Bibliotecario, con el Item Nº 369; señaló, que al haber sido designada mediante al cargo de bibliotecaria dependiente de la Dirección de cultura, en tareas que eran propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, constituyendo sus servicios de técnico operativo, por lo que correspondía ser considerada trabajadora asalariada permanente, al haber cumplido con los requisitos exigidos en la citada Ley Nº 321, debió ser incorporada a la Ley General del Trabajo.

Continúo señalando, que solicitó en su recurso de apelación al tribunal de segunda instancia, se tome en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos 0161/2018-S3 de 2 de mayo y la 0856/202-S3 de 4 de diciembre, donde se da línea jurisprudencial respecto a la aplicación de la Ley Nº 321; por lo que el Ad quem no se pronunció sobre el agravio denunciado; así como, tampoco no fundamentó por què la Ley Nº 321 no es aplicable a su caso.

Manifestó, que en la Sentencia impugnada, la Juez A quo interpretó erróneamente el art. 1.II núm. 5) de la Ley Nº 321, al establecer que por el solo hecho de ser Ingeniera Comercial, estaba comprendida dentro de la excepción de profesional que señala la citada Ley; asimismo, refirió, que al haber sido designada en el cargo de Bibliotecaria de la Dirección Municipal de Cultura, cargo que corresponde a funciones Técnico Operativo Administrativo, se encontraba protegida por la Ley General del Trabajo; señaló, que solicitó al tribunal de segunda instancia aplique las líneas directrices del principio protector de los trabajadores, establecidas en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo; sin embargo, el Tribunal Ad quem no emitió criterio alguno sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación y que solamente expresó en su fallo que “la sentencia confutada es acertada en su fundamento”.

2.- Manifestó, que el Tribunal de Alzada emitió un fallo carente de fundamentación y al no haber resuelto positiva o negativamente los agravios sufridos, conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 24, 115, 119.II, 178.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declarar la Nulidad del Auto de Vista Nº 589/2021 de 30 de agosto de 2021, de fs. 272 a 273 vta. y dispongan que el Tribunal Ad Quem, sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo auto de vista conforme a derecho.

I.3.2. En el fondo

I.3.2.1 Acusó la vulneración del art. 265.I de la Ley Nº 439, al señalar que por el principio dispositivo en el proceso laboral, el Tribunal de Alzada tenía facultad únicamente para resolver los agravios señalados en apelación; sin embargo, manifestó que en los fundamentos de su fallo el Tribunal de Alzada ingresó a todas las consideraciones que hizo en la Sentencia la Juez A quo y que las mismas no estaban dentro de aspectos contenidos en su recurso de apelación; como ser, si ejerció o no otras funciones dentro del Gobierno Municipal de Sucre; reiteró que las facultades de los de alzada debían quedar circunscritas dentro de los márgenes de los dos agravios apelados, violando por ello las garantías constitucionales del debido proceso.

I.3.2.2 Arguyó errónea interpretación del art. 1.II de la Ley Nº 321, de la Juez de primera instancia como el Tribunal Ad quem a su turno, respecto de aquellos trabajadores que ocupen el cargo de profesional, no estarían protegidos por la Ley General del Trabajo; señaló, que en el caso de autos fue designada en el cargo de Bibliotecaria de la Dirección Municipal de Cultura que no es lo mismo el cargo de profesional; refirió, que fue despedida del cargo de Bibliotecaria concerniente a las funciones de Técnico Operativo Administrativo; y, en consecuencia protegida por la Ley General del Trabajo. Por lo que, manifestó, que el Tribunal Ad quem violó los arts. 46 y 48.I.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que protegen su derecho al trabajo y estabilidad laboral, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 10.III del DS Nº 28699.

Señaló como precedente supremo contradictorio, el Auto Supremo Nº 025/2020 de 12 de febrero.

I.3.2 Petitorio

Concluyó solicitando se anule casar el Auto de Vista Nº 589/2021 de 30 de agosto de fs. 272 a 273 vta.; y, deliberando en el fondo, se disponga que la institución demandada, a través de su representante legal: 1) En forma inmediata la reincorpore a su cargo de: Bibliotecaria de la Dirección Municipal de Cultura dependiente de la Secretaria Municipal de Turismo y Cultura del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con la asignación de un nuevo ítem; y 2) El pago de sus salarios devengados (desde su despido hasta su efectiva reincorporación) y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; tomando en cuenta, los incrementos salariales, bono de antigüedad, bono municipal, aguinaldos y vacaciones durante la cesantía laboral.

II.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 286 a 288 vta., la Entidad demandada contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la recurrente, sean previas las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II

II.2 Fundamentos Jurídicos del Fallo.

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Máxima

FUNCIONARIO MUNICIPAL PROVISORIO/Al encontrarse la parte actora, bajo tuición de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, no correspondía aplicar al caso en concreto las normas previstas por la Ley General del Trabajo y la Ley 321, al ser considerada como una funcionaria pública municipal provisoria, por lo tanto no corresponde la tutela de los beneficios sociales demandados.

Datos del proceso

Demandante
Rocío Avendaño Reynaga
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
reincorporación laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional Nº 1068/2011-R de 11 de julio. Artículo 11 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2022AS/0101/2022Fuente oficial