Texto del fallo
SALA PLENA
101/2023
Sucre, 02 de agosto de 2023
02/2023 RES
Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada
Leonardo Vedia Moscoso contra la
Sentencia N° 41/2019 de 10 de octubre
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Leonardo Vedia Moscoso contra la Sentencia N° 41/2019 de 10 de octubre (fs. 61 a 71), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación agravada de niña y luego adolescente, tipificado en los arts. 308 bis, 310 inc. g) y 20 del Código Penal (en adelante CP); los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I: El impetrante formuló su recurso con base en los numerales 1) y 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), solicitando se admita la presente acción y se anule la sentencia. Adjuntó como jurisprudencia los Autos Supremos (AASS) 48/2016 de 21 de abril, 683/2014 de 24 de noviembre y 169/2016 de 03 de marzo (fs. 1-10), y como prueba, fotocopias legalizadas de los certificados psicológicos y médico forense (fs. 11-19) y de la audiencia de juicio oral (fs. 20-60). Entre sus argumentos expuso:
Que el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, lo condenó a 25 años de reclusión omitiendo valorar correctamente las pruebas, lo que vulneró su derecho a la defensa y la presunción de inocencia ya que nunca se demostró el coito o penetración vaginal. Refirió, que no se practicó prueba de ADN y tampoco se requirió muestras de hisopo de la víctima a objeto de determinar la responsabilidad. De igual manera, la aseveración del Ministerio Público que la menor fue abusada desde los 8 años hasta los 14, sería falsa; pues no se halló lesión o rasgado vaginal ni cicatrización según el Certificado Médico Forense.
CONSIDERANDO II: El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia", precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
CONSIDERANDO III. De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba, la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.
En el presente caso, la recurrente sustentó sus argumentos en la causal establecidas en los numerales 1) y 4) del art. 421 del CPP, adjuntó como prueba piezas procesales del proceso penal llevado en su contra y acusó, que se vulneró el derecho a la defensa y la presunción de inocencia al no valorar correctamente el certificado médico forense que demuestra que la menor no tuvo acceso camal y que la condena que se le impuso se basó solamente en el informe psicológico.
Sobre el num. 1) del art. 421 del CPP, este tribunal estableció:
“...al haberse apoyado el recurso deducido en el inc. lo del art. 421 del antes mencionado Código, correspondía al recurrente adjuntar como prueba y como precedente, la sentencia penal ejecutoriada, mediante la cual se demuestre que los fundamentos de la sentencia impugnada resultan incompatibles con dicho fallo. De lo expuesto se advierte que no basta presentar un memorial escrito adjuntando documentos que se consideren prueba, sino también se demuestre la incompatibilidad de fundamentación de la sentencia impugnada con otra sentencia penal ejecutoriada...”
Auto Supremo: 132/2017 de 30 de noviembre.
Sobre el num. 4) del art. 421 del CPP, se estableció lo siguiente:
“...no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta sentencia, por esta razón no es suficiente la relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP.”
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