Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 101/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 8/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 203 y vta., el imputado Gustavo Alex Balderrama Aguilar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2021 de fs. 190 a 194, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 17 de junio de 2015 (fs. 139 a 145), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Gustavo Alex Balderrama Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la sanción de cuatro años de reclusión, con costas; además, absuelto de pena y culpa por el delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, debido a que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de la subsunción de su acción en el tipo penal.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el padre de la víctima y el imputado Gustavo Alex Balderrama Aguilar, formularon recursos de apelación restringida (fs. 160 a 162 y 173 a 174 vta.), resueltos por el Auto de Vista de 14 de abril de 2021 (fs. 190 a 194), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados y anuló la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea textualmente: “Se ha dictado Auto de Vista en el proceso indicado al exordio, la misma que me causa agravios y que ha incurrido en motivos de casación como los que paso a explicar: En la Sentencia aludida dictada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de fecha 17 de junio de 2015, se hace la calificación del hecho por el que se me condena por el delito de Acoso sexual, y se me absuelve de pena y culpa por el delito de Abuso sexual, sin embargo, el Juez de primera instancia considera esta parte, que ha realizado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal por el cual se me condena Acoso sexual, y vuestras autoridades al dictar al dictar el Auto de Vista no han apreciado el hecho principal consistente en que, un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice, por lo que existe une correcta subsunción de los hechos al tipo penal por el que se me condena, lo que implica no necesariamente la reposición del juicio, más al contrario simplemente la emisión de una sentencia efectuando la fundamentación probatoria intelectiva, valorando de manera individual la prueba testifical y la prueba documental judicializada en juicio.”
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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