Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 101/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 417/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1553 a 1564, Hugo Saavedra Barja en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), impugna el Auto de Vista 7 de 27 de diciembre de 2022, de fs. 1515 a 1524 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Nelson Henrry Montalvo Terceros por el Ministerio Público y la UAGRM, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/20 de 28 de agosto (fs. 1398 a 1426), el Tribunal de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nelson Henrry Montalvo Terceros, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1431 a 1436) y José Enrique Parada Salazar, en representación de la UARGM (fs. 1438 a 1447 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, impugnado mediante recurso de casación y resuelto por Auto Supremo 697/2022-RA de 7 de julio declarando fundado el recurso interpuesto y disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado, generando la emisión del Auto de Vista 7 de 27 de diciembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando la falta de fundamentación respecto al Incumplimiento de Contrato, alegato que no fue respondido con una debida fundamentación por el Tribunal de alzada, dado que no ejerció un control de la Sentencia para acreditar o desvirtuar este agravio, limitándose a inferir respecto a este alegato que el Tribunal de juicio ya valoró esta situación, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP y el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación al incurrir en el defecto de fallo infrapetita.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 890/2017-RA de 3 de noviembre, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 229/2012-RRC de 27 de septiembre y la Sentencia Constitucional (SC) 326/2015-S3 de 27 de marzo.
Sostiene que, en su recurso de apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, relativo a la defectuosa valoración probatoria de las pruebas PP1 y PP4 consistentes en la prueba pericial y placas fotográficas, agravio que fue atendido por el Tribunal de apelación con el razonamiento de cómo debería plantearse el defecto de Sentencia y señalar que no se fundamentó que reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, sin ejercer un control de la Sentencia respecto a los puntos reclamados, limitándose a realizar observaciones formales al motivo de apelación, desconociendo los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación
Invoca los Autos Supremos (AASS) 890/2017-RA de 3 de noviembre, 308 de 25 de agosto de 2006 y la SC 326/2015-S3 de 27 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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