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TSJ

AS/0101/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 101

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 610-2023

Demandante: Jenny Luz Ríos Jiménez

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Materia: Compensación de Cotizaciones

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 92 a 96, deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) mediante su representante, impugnando el Auto de Vista de 14 de abril de 2023 de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, seguido por Jenny Luz Ríos Jiménez contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 107 a 110 y vta., el Auto de 6 de octubre de 2023 que concedió el recurso de fs. 111 y va., el Auto de 21 de noviembre de 2023 que admitió el recurso fs. 119 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Tramitado el proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 219 de 10 de enero de 2022 de fs. 29, por la que se determinó OTORGAR a favor de Jenny Luz Ríos Jiménez, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 115119, en el que se considera un monto GLOBAL por ese concepto, de Bs. 11.088,34 el cual, previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

1.2.- Resolución de la Comisión de Reclamación

Presentado el recurso de reclamación por Jenny Luz Ríos Jiménez, a través de la nota de fs. 38, argumentó su desacuerdo, manifestando haber trabajado en “Helados Cabrera”, desde el 13 de marzo de 1990 hasta el 25 de mayo de 1995, por lo que solicitó que se incluya el período señalado en el reconocimiento de compensación de cotizaciones, a efecto de lo cual, adjuntó fotocopia simple del Certificado de Trabajo, precisando que al inicio del trámite presentó el original; del mismo modo, presenta boletas de pago originales de septiembre de 1993, enero de 1994 y marzo de 1995.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 144/22 de 19 de julio de fs. 68 a 73, por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 219 de 10 de enero de 2022 de fs. 29, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, presentado por Jenny Luz Ríos Jiménez de fs. 66, impugnando la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 144/22 de 19 de julio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 34/2023 de 14 de abril de fs. 84 a 86, REVOCÓ la resolución apelada, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR de fs. 68 a 73 y REVOCÓ la Resolución N° 219 de 10 de enero de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR de fs. 29, ordenando a la misma, “…reconocer a la Sra. JENNY LUZ RÍOS JIMÉNEZ un nuevo formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones donde se reconozca un total de aportes de 5 AÑOS y 2 MESES y un salario cotizable correspondiente al mes de abril de 1995, debidamente actualizado…”

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su representante interpuso el recurso de casación de fs. 92 a 96, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir normativa en la materia, expresó los siguientes argumentos:

3.1. El ahora recurrente manifestó que los períodos de marzo de 1990 a febrero de 1991, no fueron certificados debido a que, si bien existe documentación de la empresa, la asegurada no figura en planillas que cursan en el expediente del SENASIR, razón por la que no es posible aplicar la certificación extraordinaria al no existir documentación de respaldo.

En cuanto al período comprendido entre marzo de 1991 a junio de 1993, expresó que luego de una nueva revisión, se constató que la asegurada no figura en planillas, no pudiendo certificarse, de acuerdo con la previsión del inciso a), numeral 4 de la Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio, señalando que: “No debe aplicarse Certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación…”, por lo que reitera que no es posible la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, como se señala en el auto de vista impugnado.

Agregó que la Empresa Helados y Refrescos Cabrera, registró su primer aporte a la Caja nacional de Salud, en el mes de enero de 1991, periodo a partir del cual se realizó la fiscalización y recuperación de aportes.

3.2. El recurrente argumentó que la asegurada presentó los certificados de trabajo de 7 de septiembre de 1995 que señala como fecha de ingreso el 13 de marzo de 1990; certificado de trabajo de 27 de octubre de 1990 que señala como fecha de ingreso el 11 de marzo de 1990, además del Form. AVC-04 y AVC-08 de la Caja nacional de Salud de 26 de agosto de 1993 en los que se señala como fecha de ingreso el 1 de agosto de 1993, por lo que existe inconsistencia y contradicción para determinar la fecha exacta de ingreso al trabajo.

También señala que, de acuerdo con el archivo histórico laboral, se pudo determinar que la asegurada tiene registro como fecha de ingreso a la empresa, en julio de 1993 y que las boletas de pago adjuntadas, correspondientes a febrero de 1993, diciembre de 1994 y agosto de 1995, presentadas por la apelante no pueden ser objeto de revisión nuevamente, al haber sido certificadas en primera instancia por la Comisión Nacional de Prestaciones.

Expuso que, para emitir una Certificación de Compensación de Cotizaciones, lo que se reconoce son los aportes efectivamente realizados al Seguro Social de Largo Plazo y no así los años trabajados, siendo el SENASIR la institución encargada de reconocer los aportes al seguro social de largo plazo, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 24 sin embargo no señala la norma.

Expresó que, habiéndose realizado una segunda revisión, en aplicación de la Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio, no corresponde la revocatoria de la Resolución pronunciada en Recurso de Reclamación N° 144/22 de 19 de julio; que adicionalmente, se debe aplicar el artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 65, aprobado mediante Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011.

3.3 Reiteró que el SENASIR aplicó correctamente la normativa y que, en el auto de vista impugnado, no se determinó cómo es que esta institución hubiera dado aplicación incorrecta a las normas que rigen la materia o cual es el fundamento para que bajo presunción juris tantum se reconozca los periodos en favor de la asegurada mencionando que los vocales se confunden al manifestar que el SENASIR no cuenta con documentación siendo este extremo falso ya que el SENASIR cuenta con documentación de la empresa en la cual la asegurada no figura, existiendo documentación que respalda este hecho, no pronunciándose el auto de vista sobre este hecho, siendo esta la razón

Citó el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señalando que una sana y correcta interpretación de los mismos es que abren la posibilidad de coadyuvar a conseguir documentación lícitamente obtenida que avale el tiempo de trabajo y sobre todo los aportes realizados para los asegurados, debiendo contribuir al propósito de lograr una jubilación justa; que en el presente caso, no se acreditó la existencia de los aportes reclamados generando una duda razonable.

3.4. El recurrente acusa que no se aplicaron correctamente el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y el inciso j) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003.

Citó el artículo 8, así como los numerales 1 y 4 del artículo 9 y los numerales 1, 2, 3, 8 y 14 del artículo 108, todos ellos de la Constitución Política del Estado, reiterando sobre la aplicación del numeral 4 de la Resolución Administrativa N° 299.13 que establece el régimen de excepciones en la certificación.

3.5 Finalmente, en el punto IV de su recurso, señaló como normas transgredidas y mal aplicadas, el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 65; los artículos 1, 46, 48 y 51 del Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011 Reglamento de desarrollo parcial a la Ley N° 65; el inciso p) del numeral 5 del Capítulo II y el inciso b) del Capítulo IV del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la Resolución Administrativa N° 299.13 de 31 de julio; el artículo 3 de la Resolución Administrativa N° 98/13 de 8 de mayo; el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y el artículo 67 de la Constitución Política del Estado

En su petitorio, el recurrente solicita, que se dicte resolución casando el Auto de Vista N° 34/2023 de 14 de abril dictado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 144/2022 de 19 de julio, así como la Resolución N° 219/2022 de 10 de enero.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Jenny Luz Ríos Jiménez
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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