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TSJ

AS/0101/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 101/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 917/2024

Demandante : Cesar Iván Mollo

Demandado : Empresa Unipersonal HERRAMATIC

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 222 a 227 vta., interpuesto por Gonzalo Ariel Fernández La Tapia, propietario de la Empresa Unipersonal HERRAMATIC, impugnando el Auto de Vista 175/2024 de 1 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 211 a 219, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, indemnización por accidente de trabajo y gastos médicos hospitalarios seguido por Cesar Iván Mollo contra el recurrente; la contestación al Recurso de Casación, presentada por el demandante a fs. 231 y vta., el Auto de 17 de octubre de 2024 que concedió el recurso, a fs. 233, el Auto Interlocutorio 673/2024 de 11 de noviembre que admitió el recurso, de fs. 239 a 240, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral seguido por Cesar Iván Mollo contra la Empresa Unipersonal HERRAMATIC, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 17/2023 de 31 de marzo, de fs. 174 a 180 vta., en cuya motivación fáctica, al considerar que no se tiene evidencia de una relación directa entre Alexander Flores Orellana y Cesar Iván Mollo al no advertirse los presupuestos para la legitimación pasiva, excluye de la litis a Alexander Flores Orellana, y en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta a indemnización por accidente de trabajo y gastos médicos E IMPROBADA sobre la solicitud de beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, conminando a la Empresa Unipersonal HERRAMATIC, representada legalmente por Gonzalo Ariel Fernández La Tapia, a pagar en favor del demandante, el monto de Bs87.560 (ochenta y siete mil quinientos sesenta 00/100 bolivianos), una vez ejecutoriada la Sentencia.

2. Auto de Vista

Interpuestos los Recursos de Apelación por la Empresa Unipersonal HERRAMATIC y el demandante, de fs. 183 a 187, y a fs. 198 y vta., respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 175/2024 de 1 de julio, de fs. 211 a 219, resolvió CONFIRMAR la Sentencia apelada. Sin costas ni costos por doble apelación.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2024, Gonzalo Ariel Fernández La Tapia, propietario de la Empresa Unipersonal HERRAMATIC, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de la resolución e incorrecta valoración de la prueba

Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el recurrente refiere que, el deber de fundamentación en las resoluciones de los jueces o tribunales, tiene estrecha relación con la congruencia de las resoluciones, como elemento esencial del debido proceso, refiriendo que para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, debe circunscribirse a todos los aspectos señalados en la jurisprudencia constitucional, incluyendo la valoración y fundamentación de todos los argumentos vertidos por las partes procesales y los elementos probatorios aportados en el desarrollo del proceso.

Manifestó que el Auto de Vista impugnado, con relación al reclamo de la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de la resolución e incorrecta valoración de la prueba, simplemente realiza una redacción ampulosa de la jurisprudencia sentada en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, llegando a la conclusión ligera que el Juez A quo realizó la valoración integra de la prueba; afirmación que se encuentra completamente alejada de la realidad, ya que dicho Auto de Vista no refiere de qué forma y cómo se realizó la valoración integral a todos los medios probatorios presentados por la parte demandada, aplicando erróneamente la SCP 386/2013 de 25 de marzo, cuando lo que el Tribunal superior debió haber hecho es compulsar la prueba y especificar qué tipo de valor fue otorgado por el juzgado inferior a toda la prueba aportada por la parte demandada.

2. Vulneración al debido proceso vinculado a la justicia material

Refirió que el Auto de Vista no realizó una vinculación de nexo [causal] sobre cómo las citas jurídicas del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se adecuan al caso concreto, simplemente concluyendo que es el empleador quien tiene la carga de la prueba.

Con relación a la valoración del documento privado cursante a fs. 72 refiere que el Ad quem no ha realizado una correcta valoración, ya que tomó la decisión de creer a Alexander Flores Orellana y no a su persona, vulnerando con tal decisión el debido proceso en su vinculación a la justicia material (quiere decir: con la realización del valor justicia) según cita jurisprudencial, invocando a la SCP 0886/2013 de 20 de junio, manifestando que el Auto de Vista infringió el derecho al debido proceso en su vertiente verdad material, ya que no ha asegurado la igualdad efectiva de las partes, toda vez que decide no realizar una valoración equitativa del principal medio probatorio ofrecido como parte demandada y ordenar se proceda a realizar un estudio pericial grafológico del documento privado de 13 de enero de 2022, para que, de esta forma, se llegue al estudio intelectual de certeza jurídica y establecer si la firma rubricada en el referido documento, pertenece a Alexander Flores Orellana, o no; pero al contrario, el Ad quem hizo prevalecer la justicia formal por encima de la material, al creer únicamente la versión del citado codemandado, y no otorgarle ningún valor a dicha literal.

Solicita que, habiéndose cometido errores in procedendo e in iudicando afectando de manera irreparable al debido proceso, “…se case el Auto de Vista N° 185/2019 de 29 de noviembre y en el fondo se declare improbada la demanda…” (sic)

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante a fs. 231 y vta., el demandante respondió en forma negativa al Recurso de Casación, argumentando que el recurso de contrario fue presentado extemporáneamente, fuera de plazo, por lo que solicitó se rechace el Recurso de Casación y se decrete ejecutoriado el Auto de Vista

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación

El derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento constitutivo del debido proceso ha sido descrito, entendido y establecido como jurisprudencia obligatoria y de carácter vinculante, mediante la SCP 0400/2014 de 25 de febrero, entre otras, la que tomando el precedente establecido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, el mismo Tribunal, también en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De la libre apreciación de la prueba en concurrencia con las presunciones en materia social

Al efecto, es necesario partir refiriendo que el sistema de valoración de la prueba está previsto en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) norma que basa los procedimientos laborales en los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre valoración. En virtud de este último, el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, no obstante, esta libertad tiene su límite en la sana lógica y los principios antes enunciados. En forma concordante, el art. 158 del mismo cuerpo procesal determina que el juez, al momento de la valoración probatoria, “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes…”.

De lo relacionado, se advierte que en el proceso laboral, si bien el juzgador posee libertad en la apreciación de la prueba, se entiende ésta como una decisión singular que se funda en la apreciación integral del acervo probatorio y en la aplicación de los principios que informan la valoración de la prueba, así como los que orientan al derecho laboral, que tienden a equilibrar la posición preeminente del empleador dentro de la relación laboral; pues, en caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla/o principio denominado in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión con el tamiz de la carga de la prueba, la que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable "(…) en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de la prueba. No para suplir omisiones, pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Dr. Américo Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62; cita referenciada en el Auto Supremo 280 de 26 de julio de 2016 - Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera).

Asimismo, en cuanto a la naturaleza de las presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo, se enmarcan ellas en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido, generalmente constituido por un indicio, para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. Las presunciones se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.

La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, reconoce los dos tipos de presunciones en el art. 179 del CPT cuando establece: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, mediante la inversión de la prueba. Pero también, favorece al empleador en los descargos documentales producidos en la litis, dentro de un plano que procura equidad entre las partes en litigio.

Relevancia procesal de la actividad probatoria en materia laboral

Corresponde describir la importancia de la prueba en materia laboral, cuya carga no es igual a como acontece en la generalidad de otras ramas del derecho, pues aquí se exige al demandado o empleador, que desvirtúe o pruebe la inexistencia de los derechos demandados de contrario, bajo apercibimiento legal de tornarse ciertas las afirmaciones de la demanda, en cuanto a hechos, derechos y beneficios, reclamados por la parte demandante. En tal sentido, compete a la autoridad jurisdiccional, a quien juzga en materia laboral, arribar a un decisorio mediante la validación de presunciones legales, según sea el caso, y que tendrán los mismos efectos de la verdad material de los hechos, en defecto de pruebas que motiven su convicción. Es decir, opera una verdad formal impuesta por el justo proteccionismo de la ley, en sustracción forzosa ante la inactividad del demandado.

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Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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