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TSJ

AS/0102/2002

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 102 Sucre 3 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Molina Encinas y otros,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 195-200 por Percy Camacho Flores, Fiscal de Sala Superior, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 192-193 de fecha 13 de octubre de 1998, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Molina Encinas y Natalio Encinas Encinas (prófugo), por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, y contra Flora Cabrera Soliz de Ayala, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, incurso en la sanción del art. 48 con relación al art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 222-224, y

CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo Anulatorio N° 115 de fecha 20 de febrero de 2001, saliente a fs. 213-213 vlta. el Tribunal ad-quem salvando la omisión extrañada nuevamente remite antecedentes al Excmo. Tribunal Supremo de la Nación, con el Auto de Vista de fs. 192-193 que revoca la sentencia apelada de fs. 150-151 vlta., referente al procesado Natalio Encinas Encinas (rebelde), declarándolo autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena de privación de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, pago de 800 bolivianos por mil días multa, a razón de Bs.0.80, y demás condenaciones de ley; en cuanto, a la procesada Flora Cabrera Soliz de Ayala, la declara autora del delito de complicidad en transporte, previsto por el art. 76 con relación al art. 55 de la Ley N° 1008, condenándola a la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, pago de 400 bolivianos por mil días multa, a razón de Bs. 0,40 por día; y confirma la sentencia en lo referente a la absolución de Gregorio Molina Encinas, al igual que la devolución del Vehículo.

Contra el anotado Auto de Vista recurre de casación el fiscal de Sala Superior, respecto al incriminado Gregorio Molina Encinas, acusa como infringido los arts. 135 y 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto éste habría participado en el tráfico de cocaína que se operó en autos; con relación, al encausado Natalio Encinas Encinas, sostiene que se aplica de manera errada el art. 55 de la Ley N° 1008, correspondiéndole el art. 48 de la citada ley especial, norma infringida por el ad-quem; y respecto a la procesada Flora Cabrera Soliz de Ayala, denuncia la infracción del art. 76 de la Ley N° 1008, siendo partícipe del delito de tráfico de sustancias controladas conforme prevé el art. 48 de la referida Ley Especial N° 1008. Finalmente, denuncia la infracción de los arts. 71 y 104 de la Ley N° 1008, y pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida, declarando a los procesados Natalio Encinas Encinas, Gregorio Molina Encinas y Flora Cabrera Soliz de Ayala, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, y otras medidas correspondientes, y se confisque a favor del CONALTID, el vehículo con placa N° CTP-905.

CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales. En observancia de estos preceptos, se llega a la convicción que el tribunal de alzada al revocar en parte y confirmar en otra la sentencia de primera instancia, ha apreciado con prudente arbitrio las pruebas del proceso, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica.

Que, el cuerpo del delito se halla comprobado en la manera indicada por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, o sea, la acción punible.

La valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación, sino se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal. En el sub-lite, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas adjetivas ni sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario el Tribunal ad-quem al pronunciar el fallo recurrido ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del Cuerpo Penal Adjetivo. En efecto, en cuanto a Gregorio Molina Encinas, detenido en fecha 10 de mayo de 1997 a la altura del puente Muyurina cuando conducía su taxi de servicio público, con placa de control N° CTP-905, con dos pasajeros que recogió a su retorno de la localidad de Sacaba, quienes subieron con sus bultos de aguayo, éstos pretendieron huir logrando su objetivo sólo Natalio Encinas Encinas, quien se da a la fuga internándose por el río Rocha. Concluyen que no puede considerarse delito la conducta del chofer de un taxi de servicio público, quien ignoraba el contenido de los bultos de aguayo, que traían los usuarios que resultó ser cocaína base. Por otra parte, la Corte de apelación ha establecido que los procesados Natalio Encinas Encinas (rebelde) y Flora Cabrera Soliz de Ayala, resultan involucrados en el transporte de cocaína base en una cantidad de 13.600 gramos, a pesar de que ésta niega su participación en el hecho delictivo, arguyendo su calidad de pasajera casual, pese a la prueba de su complicidad con el incriminado prófugo, con quien se puso de acuerdo con anterioridad para transportar cocaína burlando el control policial de la tranca de Sacaba, colaborando con el dueño de la cocaína incautada, de quien incluso conocía su domicilio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregorio Molina Encinas y otros,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2002AS/0102/2002Fuente oficial