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TSJ

AS/0102/2003

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 102 Sucre, 14 de marzo de 2003.

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Hermógenes Cuba Garnica c/ Juana Arancibia Borda

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación deducido en fs. 172-174 por Juana Arancibia de Cuba en contra del auto de vista de folios 164-165 de fecha 9 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario doble sobre desvinculación matrimonial seguido por Hermógenes Cuba Garnica en contra de la recurrente y reconvención de ésta, el auto de concesión de fs. 175, el dictamen fiscal de fs.177-178 de fecha 2 de diciembre de 2002 y,

RESULTANDO: Que la sentencia de primer grado dictada en este proceso doble, desestima ambas demandas, la principal por la causal 131 del Cód. de Fam., y la reconvencional por la señalada en el numeral 1) del art. 130 del mismo cuerpo legal, en consecuencia, subsistente el vínculo conyugal cuya disolución pretendieron las partes.

En segunda instancia esa decisión es revocada íntegramente conforme al caso 3) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., decidiendo el tribunal de alzada sobre la demanda principal a la que declara probada y por ende disuelto el vínculo matrimonial de los contendientes, olvidando resolver sobre la mutua petición.

La esposa reconviniente recurre en casación tanto en la forma como en el fondo, haciendo las acusaciones en función de los arts. 253 y 254 del mentado Adjetivo, relativos a la prueba, los errores de derecho y hecho en la aplicación de los arts. 97 y 137 del Cód. de Fam., y los presuntos vicios en cuanto a la notificación con la sentencia al adverso.

CONSIDERANDO: Que conforme a la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J., tomando en cuenta que las disposiciones reguladoras tanto del derecho de familia como del proceso civil conforme con los arts. 5° del primero y 90-I) del segundo, a los fines del art. 252 del Adjetivo Civ.; de una revisión del auto de vista se infiere que éste es incompleto, tenida cuenta que al revocar íntegra o totalmente la sentencia, el tribunal debía decidir sobre ambas demandas honrando lo dispuesto en los arts. 190 y 192 con relación a los arts. 327 y 348 todos del mentado Pdto.

No ha obrado de ese modo desconociendo su propia competencia, porque sólo ha prestado atención y decidido la demanda principal, olvidando resolver la reconvención, constituyendo al fallo en "citra o intra petita" con grave alteración de los principios de congruencia y exhaustividad, error que el tribunal de casación no puede ni debe admitir, ya que se ha atentado contra las reglas del debido proceso, aún cuando ello signifique retardo en la solución de este conflicto de orden familiar.

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Datos del proceso

Demandante
Hermógenes Cuba Garnica
Demandado
Juana Arancibia Borda
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2003AS/0102/2003Fuente oficial