Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 102 Sucre, 13 de mayo de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre acción revocatoria o pauliana
PARTES : Edwin Urquidi Alvarez c/ Fausto Pereyra Espinoza y otra
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El auto de vista de fojas 190, pronunciado la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, recurrido de casación o nulidad a fs.196-199 por Rosmery Alvarez Flores en su calidad de mandataria de Edwin Urquidi Alvarez, en la acción revocatoria o pauliana seguida contra Fausto Pereyra Espinoza y Yola Medrano de Pereyra; los actos procesales realizados en la causa; y
CONSIDERANDO: Radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, como consecuencia de la apelación de Yola Medrano de Pereyra a fs. 159-160, reiterada a fs. 166-168, contra la sentencia de fs. 152-155 y auto complementario de fs. 156 vta., dictados por el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, en suplencia legal del Juez de Partido en lo Civil, el ad quem pronuncia el auto de vista sin número de 11 de abril de 2002, que cursa a fs. 190; resolución mediante la cual anula todo lo obrado hasta la demanda de fs 9-10 inclusive, entre otros argumentos, por no haberse presentado el documento de crédito del actor de 15 de enero de 1994 y el de venta del inmueble de 13 de abril de 1994, que sólo cursan en fotocopias; así como la excepción perentoria de anulación o nulidad opuesta por la codemandada, que no es una excepción sino una verdadera acción que pretende anular el instrumento base de la acción. Finalmente, extraña el auto recurrido el abrupto decreto de "autos" dictado por el Juez de Partido en lo Penal, que actuaba en suplencia del Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo en virtud del art. 135 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: A fs. 196-199, Rosmery Alvarez Flores recurre de casación contra el referido auto de vista en representación de su mandante Edwin Urquidi Alvarez, acusando la infracción o violación de diversas normas del Código de Procedimiento Civil, Ley de Organización Judicial y Código Civil que, puntualizadas en síntesis, expresa: 1) infracción del art. 236 del Código adjetivo, porque el auto recurrido no se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de la apelación; 2) violación del art. 193 del mismo cuerpo legal, porque -manifiesta- el juez no puede dejar de fallar en el fondo de la causa sometida a su juzgamiento; 3) el auto de vista es extra petita, porque en ningún momento se planteó acción reconvencional conforme al art. 346 del Código adjetivo, sino simples excepciones perentorias, que resultan inatendibles porque el juez no está facultado para decidir su nulidad si no se la demandó expresamente; 4) infringe los arts. 251 del mismo Código de procedimiento y 247 de la L.O.J., pues ningún acto judicial o trámite será declarado nulo si no estuviere expresamente determinado por la ley; 5) infringe también los arts. 192-2) in fine y 93 del Adjetivo, por la carencia de fundamentos y razonamientos jurídicos que sustenten el auto de vista; 6) incurre en una distorsionada apreciación de los hechos y de la prueba, porque el documento de crédito del actor, de 15 de enero de 1994, y el de venta del inmueble de 13 de abril de 1994 que, según el auto de vista son sólo fotocopias y no originales, es una afirmación errada y denota poco cuidado en la revisión del expediente. Constan -dice- a fs. 8 y 111 el certificado original franqueado por la Oficina de Derechos Reales de la supuesta o ficticia venta del lote de terreno de Putucu, y el documento de préstamo, respectivamente, en fotocopias legalizadas por el abogado secretario del Juzgado, documentos que tienen el valor y eficacia probatoria conforme al art. 1311 del Código Civil.
Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido "y/o" anularlo sin reposición declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la acción revocatoria o pauliana es de carácter general y permite a los acreedores impugnar o atacar los actos fraudulentos del deudor en perjuicio de sus derechos; concepto que coincide en lo fundamental con la regla que establece el art. 1446 de nuestro Código civil. Dejando de lado la polémica suscitada en cuanto a su carácter real o personal, o si se trata de una acción de nulidad o no (nuestro art. 1466 dice ineficaz), es imprescindible no olvidar que el mismo artículo 1446, establece, para su procedencia, cinco requisitos para declarar la ineficacia del acto impugnado como fraudulento; y el vocablo requisito, gramatical o jurídicamente significa: "circunstancia o condición necesaria para algo". Y, a su vez, la palabra necesaria, entre sus diversas acepciones constituye lo que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder, o lo que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, o que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin (Diccionario de la Real Academia Española). Consiguientemente, para la procedencia de la acción que nos ocupa son imprescindibles, de concurrencia obligada, los cinco requisitos que previene la norma. En el caso presente ¿concurren estos requisitos? Cabe anotar que el propio actor no está seguro de la existencia de una venta, pues tanto en su demanda como en su recurso de casación o nulidad sostiene "tratarse de una venta ficta y simulada hecha entre parientes". Si así considera el recurrente al acto impugnado, no es la acción pauliana o revocatoria prevista en el art. 1466 ya citado la que corresponde ejercitar sino la de simulación. Por otra parte, no se puede comprender por qué el actor, en la misma demanda, en el OTROSI (fs. 10), expresa textualmente: "Señalo cuantía indeterminada de esta acción...", contraviniendo el requisito 5) que exige que "el crédito sea líquido y exigible...", condición fundamental en esta clase de acción, ya que su efecto es de favorecer al acreedor diligente, pero sólo en la medida de su interés, según advierte el art. 1448 del Código sustantivo. Si bien el fin de la acción revocatoria consiste en una reconstrucción del patrimonio del deudor pero, luego de ello, sólo beneficia al acreedor diligente en la medida de su crédito, en el quantum de la obligación; mas, al haberse reconstruido el patrimonio los demás acreedores pueden también accionar conforme a sus derechos; de ahí que nuestro código obliga señalar la suma líquida y exigible.
Otro aspecto, referido a las garantías a favor de los acreedores, es el que se refiere a la constitución de garantías. "debe considerarse como actos fraudulentos los de constitución de garantías realizadas por el deudor a favor de un deudor que antes no las tuviera. No hay, por consiguiente, fraude por el hecho de contraer una obligación que se garantiza especialmente, por ej. un préstamo garantizado con hipoteca..." En el caso que motiva esta acción, el deudor ha constituido a favor del acreedor y ahora demandante y recurrente, la garantía especial consistente en la primera hipoteca del inmueble tal como consta en el documento de crédito que cursa a fs.111, supuestamente vendido o simplemente ficticia, como sostiene el recurrente (si es ficticia, no existe venta, por tanto nada hay que revocar, sino declarar la simulación), documento que fue presentado por la parte demandada y no por el actor, como se supone debía hacerlo. En todo caso, el acreedor, con diligencia, pudo o debió inscribir en el Registro de Derechos Reales la garantía hipotecaria constituida a su favor, ya que en caso contrario arriesgaría la garantía voluntariamente constituida en el contrato de préstamo.
Según escriben los Mazeaud, "los actos del deudor que justifican la revocación, son aquellos que ocasionan su insolvencia, con manifiesto perjuicio del acreedor, que en tales circunstancias, verá comprometido el cumplimiento y realización de su crédito. Mientras el patrimonio del deudor permanezca en condiciones de responder satisfactoriamente las obligaciones de éste, no hay interés alguno en que el acreedor ejercite el arbitrio revocatorio" (El párrafo lo cita también el Dr. Morales Guillén).
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