Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 102 Sucre 20 de diciembre de 2004
DISTRITO : Pando PROCESO: Social.
PARTES : Leyda Cuellar Isita c/ "ECOBOL"
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204-207, interpuesto por Maria del Carmen Amuruz Reboso, por la empresa de Correos de Bolivia "ECOBOL", contra el auto de vista de fs. 201 pronunciado por la Sala Civil, de Familia del Menor y del Trabajo de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio social seguido por Leyda Cuellar Isita contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal General de la República de fs. 213-215, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-7, tramitada conforme a ley, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija a fs. 186-187, pronuncia sentencia declarándola PROBADA EN PARTE. En grado de apelación, la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante auto de vista de fs. 201, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia del inferior, contra el que se interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 204-207 que acusa violación de los arts. 16, 120 de la ley General del Trabajo, 9, 163 de su Reglamento, arts. 1487, 1488, 1489, 1492, 1493, 1494 y 1495 del Código Civil argumentando que los supuestos derechos de la actora están prescriptos y que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado "por un simple error matemático en el calculo de la prescripción " ha violado flagrantemente las normas señaladas así como por no haber considerado que la demandante fue despedida por causa justificada corroborada por la prueba presentada en el proceso que demuestre que contra esta se inicio un proceso penal, extremos éstos por los que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece, que:
La actora desempeño labores de contadora en la Empresa de Correos de Bolivia ECOBOL desde 1º de marzo de 1998 hasta el 23 de noviembre del mismo año.
Por memorándum cursante a fs. 170 la demandante es suspendida de sus funciones en 23 de noviembre de 1998 cuando ésta había a luz en fecha 19 de octubre de 1998, es decir durante el tiempo que cumplía sus funciones en la empresa demandada que incumpliendo la ley Nº 975 de 2 de mayo de 1998 procede al despido de la trabajadora.
"Conforme hizo constar este Tribunal Suprema a tiempo de emitir el A.S. 005/2004 de 7 de enero:" el art. 120 de la Ley General del Trabajo y Art. 136 de su Decreto Reglamentario, coinciden en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron, de cuya inteligencia y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho- se llega a colegir que el computo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible premisa que tratándose de sueldo mensual, con la concurrencia del art. 53 de la Ley General del Trabajo, se cumple a partir del décimo quinto día posterior al mes vencido (sic) "fundamento que al tiempo de emitirse el A. S. 309/2004 de 26 de octubre se completó con el siguiente texto:" partiendo del razonamiento de ésta línea jurisprudencial la prescripción de los beneficios sociales comienza a correr una vez vencido los 15 días que otorga el Decreto Supremo No 23381 de 29 de diciembre de 1992...(sic)"
"En la especie, la actora fue despedida el 23 de noviembre de 1998, mientras que la demanda por la que se reclama sueldos de vengados, desahucio, indemnización y otros beneficios sociales, fue iniciado el 24 de noviembre de 2000 (cargo de fs. 7), por ello, tomando en cuenta las normas previstas por los arts. 53, 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario, 1487 del Código Civil, D.S. 23381 y el razonamiento de la jurisprudencia citada, la prescripción extintiva alegada por el recurrente no se ha operado, pues el plazo para interrumpir la prescripción vencía recién el 9 de diciembre del 2000, no siendo por ello evidente la violación de las normas acusadas".
La prueba aportada por la empresa demandada referente al proceso penal instaurado contra la demandante no debilita ni destruye las pretensiones de la actora, pues el art. 67 del Código Procesal Laboral es claro cuando señala que: "...se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador no suspende ni enervan la instancia laboral...".
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