Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 102 Sucre, 10 de Mayo de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Emiliana Almendras c/ Melquíades Marín Orellana
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 99 a 100, por Melquíades Marín Orellana, contra el auto de vista de fojas 96 a 97, pronunciado en fecha 24 de febrero de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad seguido por Emiliana Almendras contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria judicial de paternidad interpuesta por Emiliana Almendras contra Melquíades Marín Orellana, concluyó con la sentencia de fs. 74 a 75 declarando probada la demanda de declaratoria judicial de paternidad e improbada la acción reconvencional y al demandado Melquíades Marín Orellana padre del menor Guido Almendras nacido el 26 de abril de 1987, disponiéndose la complementación de su apellido paterno Marín, y asignándole una asistencia familiar provisional de Bs. 400 mensual.
Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada por el tribunal de alzada complementando en cuanto al plazo al partir del cual corre la asistencia familiar para el beneficiario.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación acusando que no se ha aplicado correctamente el art. 208 del Código de Familia incurriéndose en error de derecho; que tampoco se ha cumplido con las formalidades que exige el art. 207 del Código de Familia, respecto a la previsión del art. 392, por lo que debe cumplirse con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil; acusa también que el juez en forma oficiosa y ultra petita le fijó una asistencia familiar sin que se hubiere demostrado su situación o posibilidades económicas y las necesidades del menor, determinación que fue respaldada por el auto de vista, violándose el art. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, finalmente que la conminatoria a asistir a una audiencia del examen de D.N.A., debía ser notificado por cédula en su domicilio procesal, como previene el art. 137-5) II del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue realizada en Jatun Pampa donde no tiene domicilio y que la diligencia resulta nula, por lo que pide se declare "procedente" el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicios de nulidad a los que refiere el recurrente, habida cuenta que por la previsión de la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 2175 de 21 de febrero de 2001, los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. Lo que significa que en virtud de la Ley Especial del Ministerio Público, no participa más en otras materias que no sean penales, excepto en aquellos procesos en trámite con anterioridad a la promulgación de la ley citada, y en autos se tiene evidenciado que el proceso se ha iniciado el 29 de abril de 2003, de ahí que no correspondía la participación del Ministerio Público en cuanto a la fiscalización de la prueba, como extraña el recurrente en su recurso.
En cuanto a la asistencia familiar fijada por el a quo en forma provisional a favor del menor, de ninguna manera esta actuación del inferior puede resultar ultrapetita, habida cuenta que el reconocer la paternidad del demandado respecto al menor Guido Almendras, lleva implícita la obligación del atribuido padre a asistir económicamente al hijo concebido, tal como lo dispone el art. 14 del Código de Familia. Finalmente, el monto provisional que el juzgador le hubiere fijado no causa estado, de ahí que el demandado puede peticionar la rebaja de la asistencia y la representante legal del menor podrá pedir a su tiempo su incremento, todo según las necesidades del menor y a las posibilidades del obligado, como establecen los arts. 14 y siguientes del igual Código, de ahí que las resoluciones de grado de ninguna manera resultan ultra petitas.
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