Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 102/2005 FECHA: 14 de septiembre de 2005
EXP. N°: 65/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) contra Superintendente General Interino del Servicio de Regulación Sectorial.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de incapacidad procesal e impersonería del demandado y de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuestas por José A. Morales Montaño, en su condición de Superintendente Interino de Telecomunicaciones por memorial de fojas 123 a 124, el memorial de respuesta de fojas 157 a 158, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro Alberto Ruiz Pérez; y,
CONSIDERANDO: Que una vez citado con la demanda de fojas 108 a 117 y vuelta, José A. Morales Montaño, Superintendente Interino de Telecomunicaciones opuso excepciones previas de: incapacidad e impersonería del demandado, señalando lo siguiente:
En cuanto a la incapacidad procesal e impersonería del demandado, señala que la demanda debió dirigirse solamente contra el Superintendente General Interino del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE por ser dicha autoridad la máxima autoridad jerárquica del Sistema de Regulación Sectorial quien emitió la Resolución Administrativa N° 816 de 7 de diciembre de 2004.
Respecto a la excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, señala que es presentada al amparo del artículo 336 numeral 4) con relación al artículo 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil vinculados normativamente a la Disposición Final Quinta de la Ley del Ministerio Público.
Con los argumentos expuestos, solicita se declaren probadas las excepciones previas y se lo aparte del proceso por no ser legal ni correcto situarlo en calidad de demandado y/o se rechace por inadmisible la demanda de fojas 108 a 117 y vuelta.
CONSIDERANDO: Que con referencia a la excepción previa de incapacidad procesal e impersonería en el codemandado René Bustillo Portocarrero, Superintendente Interino de Telecomunicaciones, es menester precisar que la primera se refiere a la legitimación procesal de la que debe gozar la parte para actuar válidamente en el proceso, mientras que la segunda, es relativa a la personería cuando se actúa en el proceso con mandato de un tercero y es procedente cuando dicho mandato es insuficiente.
En el caso de autos, se advierte que la demanda contencioso administrativa ha sido planteada contra el Superintendente Interino de Telecomunicaciones, quien al haber sido nombrado mediante Resolución Suprema tiene plena personería para representar a la indicada Superintendencia; sin embargo, la demanda también ha sido dirigida contra el Superintendente General Interino del SIRESE, quien emitió la Resolución Administrativa N° 816 de 7 de diciembre de 2004, y es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa, considerando asimismo que de acuerdo a la modificación introducida al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, cuando el demandado sea el Estado, será citada la autoridad jerárquicamente superior, en consecuencia, se concluye que el excepcionante no tiene legitimidad pasiva para ser demandado, así se ha establecido en la uniforme línea jurisprudencial sentada por este Tribunal en los Autos Supremos Nros.77/2005 de 8 de junio de 2005, 17/2005 de 18 de febrero de 2005 entre otros.
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