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TSJ

AS/0102/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2006Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 102 Sucre 29 de marzo de 2006

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: María Eugenia Mercado Cuellar y otro c/ Deisy Beatriz Cornejo Solares y otros.

Despojo.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 231 a 235 interpuesto por Deisy Beatriz Cornejo Solares y Luis Alberto Ayala impugnando el Auto de Vista Nº 400 de 5 de noviembre de 2004 de fojas 217 a 219, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Mercado Cuéllar y Oscar Nicanor Ardaya Gil contra los recurrentes y otros, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz falló declarando a Deisy Cornejo Solares y Alberto Ayala Suárez autores del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, debiendo la primera cumplir un año de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz sección mujeres, el segundo un año de reclusión en el mismo establecimiento penitenciario sección varones, con costas a favor de los querellantes, concediéndoles perdón judicial; por otro lado declarando a Wenceslao Cruz Vásquez y Luis Hurtado Domínguez absueltos de culpa y pena del delito de despojo, con costas a su favor; la indicada resolución fue objeto de apelación restringida resuelta por el Auto de Vista de fojas 217 a 219 que admitió la apelación y adhesión interpuestas, declarando procedente en forma parcial la apelación interpuesta por María Eugenia Mercado Cuellar y Oscar Nicanor Ardaya Gil, modificando las penas a tres años y un mes de reclusión para los imputados Deisy Cornejo Solares y Alberto Ayala Suárez, manteniendo la absolución de Luis Hurtado Domínguez y Wenceslao Cruz Vásquez; por otro lado, declaró improcedente la adhesión interpuesta por los imputados Deisy Beatriz cornejo Solares y Luis Alberto Ayala Suárez; dicho Auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 245.

CONSIDERANDO: que Deisy Beatriz Cornejo Solares y Luis Alberto Ayala mediante su recurso de casación impugnan el Auto de Vista Nº 400/2004 denunciando: que el mencionado auto fue dictado al margen de la ley, fuera del plazo previsto y, sin fundamento jurídico en la modificación de las penas, por inexistencia de prueba de cargo, porque los querellantes no asistieron a la audiencia señalada para ofrecer la prueba y no se fundamentó el recurso de apelación restringida; por otro lado, acusan a la Vocal relatora que debió excusarse porque su esposo Mario Alberto Gil es pariente del querellante Oscar Nicanor Ardaya Gil. Alegan además que hubo doble sorteo: el 27 de septiembre de 2004 donde le toco ser Vocal relator al Dr. Jacinto Morón Sánchez y 07 de octubre de 2004 donde funge como Vocal relatora la Dra. Teresa Vera de Gil, habiéndose dictado el Auto fuera del plazo de los 20 días hábiles, por lo que la Sala Penal Primera ha perdido competencia.

Que, asimismo repiten sobre la inasistencia de los querellantes a la audiencia de prueba y fundamentación oral, y que los mismos no ofrecieron prueba alguna, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación. Por otro lado, señalan que el memorial que subsano la apelación restringida no fue resuelto por el Tribunal de alzada.

Que los recurrentes insisten incansablemente que la Vocal relatora Dra. Teresa Vera C. de Gil por ética debería excusarse del conocimiento del presente proceso penal, por tener interés directo en el juicio, habiendo actuado como abogada en varios trámites judiciales contra Deisy Beatriz Cornejo Solares, y el esposo de la Vocal relatora Mario Alberto Gil es pariente del querellante Oscar Nicanor Ardaya Gil; adjunta prueba sobre los hechos denunciados.

Que asimismo los recurrentes señalan que el Auto recurrido no se basa en pruebas para modificar las penas; vulnerando los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; que asimismo, el Tribunal de alzada no consideró las pruebas de descargo; finalmente los recurrentes adjuntan prueba documental para que considere el Tribunal de casación.

CONSIDERANDO: que de la compulsa de los antecedentes y lo expuesto en el recurso de casación se deduce los siguientes aspectos:

1.- Con relación a que se realizó doble sorteo, el segundo se efectuó por disidencia, aspecto que no tomaron en cuenta los recurrentes; lo que deja en claro que el Auto recurrido fue dictado dentro del plazo de los veinte días como indica el artículo parte in fine del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se puede afirmar que existió perdida de competencia.

2.- La inasistencia de los querellantes a la audiencia de prueba y fundamentación complementaria no causa efecto alguno, salvo la pérdida de derecho de probar o completar el fundamento del recurso de apelación restringida, aspecto que no vincula al Tribunal de alzada ni compromete el procedimiento; en cuanto a que el Tribunal de apelación no haya resuelto el memorial que lleva la suma de "cumple con lo extrañado" por cumplimiento del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; el mismo fue tomado en cuenta, de lo contrario el Auto recurrido no hubiera declarado procedente en forma parcial la apelación interpuesta por los querellantes María Eugenia Mercado Cuellar y Oscar Nicanor Ardaya Gil.

3. Los recurrentes en forma extemporánea piden que la Vocal relatora, por ética, se excusase cuando la ley faculta a las partes a que utilicen, oportunamente, la institución de la recusación en caso de que una autoridad se encuentra en una de las causales previstas en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal. En el recurso de casación, con el nuevo sistema procesal penal, no existe opción para ofrecer y producir prueba, por lo que el ofrecimiento de prueba se encuentra fuera de lugar.

4.- finalmente, en cuanto a que el Tribunal de alzada al no analizar la prueba hubiera vulnerado los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, esta apreciación no es correcta, ya que el Tribunal de apelación no tiene facultad para valorarla habiendo solamente fijado las penas sobre la base de la culpa probada en juicio oral.

CONSIDERANDO: que los recurrentes no han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y sobre las supuestas denuncias que según los recurrentes vulneran principios constitucionales se ha admitido el recurso de casación para comprobar si son ciertas o no dichas denuncias. Con relación a lo expuesto se pasa a examinar, aclarando que al existir disidencias de los integrantes del Tribunal de apelación, es posible efectuar un nuevo sorteo de la causa, a partir de la fecha del último sorteo y computar el término de los 20 días para dictar el Auto de Vista respectivo, en el caso de Autos se tomó en cuenta la fecha del segundo sorteo para pronunciar el Auto recurrido, habiéndose dictado dicha resolución dentro del término legal.

La audiencia de prueba y fundamentación ante el Tribunal de alzada tiene por objetivo ofrecer prueba en el recurso de apelación restringida para probar un defecto de forma o de procedimiento, no para seguir dilucidando el objeto del juicio, conforme al procedimiento previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal; por otro lado, se recibirá la fundamentación complementaria del recurrente que provocó la audiencia, empero su inasistencia no provoca ningún efecto sobre los actos posteriores del proceso, salvo la pérdida del derecho de fundamentación o en caso de haber ofrecido la prueba no poder producir la misma.

El Tribunal de alzada tomó en cuenta el memorial que da cumplimiento al mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque de lo contrario hubiera declarado la inadmisiblidad del recurso de apelación restringida; las partes al no utilizar oportunamente los derechos previstos en el Código de Procedimiento Penal, como el plantear las recusaciones en su momento, dicho derecho precluye por cuanto el proceso debe continuar hasta alcanzar la sentencia ejecutoriada; finalmente tanto la subsunción del hecho probado como la fijación de la pena son competencias del Tribunal de apelación, para dicho cometido se basa en los hechos y las culpas probadas en el juicio oral y contradictorio.

Por los argumentos expuestos, al no evidenciarse ninguna de las denuncias, se debe declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 231 a 235 de obrados.

La primera Relatora Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, es disidente estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido. (Se adjunta disidencia).

SEGUNDO RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Jaime Ampuero Garcia.

Sucre veintinueve de marzo de dos mil seis.

Proveído.-David Baptista Velásquez -Secretario de Cámara

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Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Mercado Cuellar y otro
Demandado
Deisy Beatriz Cornejo Solares y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2006AS/0102/2006Fuente oficial