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TSJ

AS/0102/2007

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - declaratoria judicial de paternidad.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 102 Sucre, 22 de febrero de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - declaratoria judicial de paternidad.

PARTES : Ruth Alcocer Alavi c/ Elmer Espinoza Vargas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 101 a 102, por Celso Espinoza Crespo en representación legal de Elmer Espinoza Vargas, contra el auto de vista de fs. 97, pronunciado en fecha 28 de abril de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad seguido por Ruth Alcocer Alavi, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria judicial de paternidad interpuesta por Ruth Alcocer Alavi contra Elmer Espinoza Vargas, concluyó con la sentencia de fs. 84 declarando probada la demanda y determina que el demandado Elmer Espinoza Vargas constituye padre biológico del niño Willan Alcocer, ordenando a la R. Corte Departamental proceda a la inclusión del apellido paterno Espinoza en la Partida N° 62, Folio 62, Libro 12, Oficialía 358-0932 de la localidad de Paucarpata de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, debiendo figurar como Willan Espinoza Alcocer, fijándole una asistencia familiar.

Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada totalmente por el tribunal de alzada mediante la resolución de vista de fs. 97 de obrados.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación en el fondo y en la forma. En el primer caso alega que solo han declarado tres testigos y no cuatro como exige la segunda parte del art. 207 del Código de Familia.

Acusa también un contrasentido en el auto de vista que sostiene que la mayor prueba de certeza de la paternidad o maternidad consiste en el examen genético de ADN que logra despejar cualquier duda, sin embargo tácitamente admite la veracidad de la demanda sin existir dicho examen genético, violando la primera parte del art. 207 del Código de Familia.

Finalmente señala que del acta de confesión provocada que cursa a fs. 34 del proceso, se evidencia que se suspendió por inasistencia de ambas partes, que no existe sobre cerrado alguno en el expediente del que pueda deducirse que en su interior existe algún interrogatorio; sin embargo, en el Auto de Vista se sostiene que el demandado ha evadido la confesión provocada sin responder las cuestiones esenciales del tenor del cuestionario, violando el primer acápite del art. 207 del Código de Familia.

El recurso en la forma acusa que no existe el examen genético de ADN y tampoco el sobre cerrado en el que supuestamente se encontraría el interrogatorio, por lo que pide se tome en cuenta lo determinado por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra que la falta del examen genético de ADN o la falta del sobre cerrado que contenga el interrogatorio para la confesión provocada, sean considerados vicios de nulidad, habida cuenta que dicho examen hace a la dilucidación del fondo de la causa, consiguientemente su falta en obrados no puede considerarse un error in procedendo, menos atribuible al juzgador. Máxime, si de la prueba de ADN se refiere, su falta en obrados es atribuible al demandado quien permanentemente se ha negado a presentarse en las diversas audiencias señaladas al efecto, consiguientemente no puede alegar una causa de nulidad sobre una falta propia.

En cuanto a la extrañada falta del sobre del interrogatorio, si bien en obrados no se constata su existencia, no es menos evidente que consta en el cargo de fs. 19 vta. la presentación oportuna por parte de la demandante y que lo acompañara con su memorial de ofrecimiento de prueba. Si efectivamente no se hubiere presentado, el demandado debía observar oportunamente a tiempo de corrérsele en traslado la proposición de prueba, si no lo hizo en aquella oportunidad, no puede impugnar menos observar en casación, por expresa prohibición del art. 258-3) del adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Alcocer Alavi
Demandado
Elmer Espinoza Vargas.
Proceso
Ordinario - declaratoria judicial de paternidad.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2007AS/0102/2007Fuente oficial