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TSJ

AS/0102/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 102 Sucre, 15 de febrero de 2007

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Rundi Herera Roca

Falsedad material y otros

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VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 43 y vuelta interpuesto por Rundi Herrera Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 027/06 de fecha 21 de agosto de 2006, cursante de fojas 38 a 39 vuelta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y PRODEM S. A. contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203, 335, todos del Código Penal sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del derecho penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que el recurrente habiendo sido notificado en fecha 4 de septiembre de 2006 con el Auto de Vista e interpuesto el recurso de casación en fecha 9 de septiembre del presente año, es decir dentro del plazo de ley, el mismo que contiene el siguiente fundamento:

1.-Manifiesta que la sentencia emitida adolece de defecto procesal insubsanable al haber este Tribunal, omitido fundamentar el rechazo de la excepción planteada de "falta de acción", aspecto que a criterio del recurrente debió ser advertido por el Tribunal de apelación.

2.- Que, de la lectura de la sentencia se acreditaría la omisión de la "deliberación" para la emisión de la sentencia, tal cual establecen los artículos 357, 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que daba curso a la anulación del proceso, tal cual lo establecería el artículo 357, 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rundi Herera Roca
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2007AS/0102/2007Fuente oficial