Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 102 Sucre, 25 de febrero de 2.008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Perzy Zenón Gonzáles Cano contra Marco Antonio Gonzáles Cano.
Despojo (Declara admisible)
Sucre, 25 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Gonzáles Cano de fojas 178 a 180, impugnando el Auto de Vista Nº 114 de fecha 15 de junio de 2007 de fojas 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Perzy Zenón Gonzáles Cano contra el recurrente, por el delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: El Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Marco Antonio Gonzáles Cano autor del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Penal de "San Pedro" de esa ciudad, con costas y daños, a calificarse en ejecución de sentencia. Esta resolución fue apelada por el imputado y resuelta por auto de fojas 164 a 165 vta., que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia. Auto que a su vez fue recurrido, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Marco Antonio Gonzáles Cano mediante el recurso de fojas 178 a 180 señala:
1) El acusador no ha probado la comisión del delito de despojo, ni ha constatado violencia alguna en la comisión del hecho ilícito, ni el imputado ha cambiado la chapa de la puerta de ingreso al inmueble;
2) La llave del inmueble entregada por el acusador a la autoridad jurisdiccional en la inspección ocular no fue ofrecida en el memorial de acusación, sin embargo, fue incorporada al juicio;
3) El juez de la causa realizó actos de investigación, contraviniendo la segunda parte del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal;
4) El auto recurrido al confirmar la sentencia apelada se ha basado en pruebas que no fueron ofrecidas en la acusación; al respecto, invoca como precedente el Auto de Vista Nº 21 de 17 de febrero de 2004 pronunciada por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Beni que determina: "...que la prueba producida en el juicio no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria...", vinculando así la contradicción jurídica.
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